STSJ Asturias 1251/2009, 24 de Abril de 2009
Ponente | MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2009:1109 |
Número de Recurso | 307/2009 |
Número de Resolución | 1251/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 01251/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100321, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000307 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Concepción
Recurrido/s: CELUISMA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000385 /2008
SENTENCIA Nº: 1251/09
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veinticuatro de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0000307/2009, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Concepción , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000385/2008, seguidos a instancia de CELUISMA S.A., representada por el Letrado MARIA EUGENIA MENENDEZ BLANCO frente a Concepción , en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
La demandante, Doña Concepción , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la mercantil "CELUISMA S.A." con antigüedad referida al 21 de mayo de 1975 y con la categoría profesional de camarera de pisos, en el centro de trabajo "Hotel Pathos" de Gijón. La relación se disciplinaba por el Convenio Colectivo para Hostelería y Similares del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Asturias de 28 de enero de 2006 .
La demandada inició un proceso de incapacidad temporal el 27 de julio de 2004, que concluyó el 26 de enero de 2006, por agotamiento del plazo de 18 meses, con iniciación de un proceso de valoración de incapacidad permanente que fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 17 de marzo de 2006.
El 9 de marzo de 2006 la demandada inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, concluido de la misma forma -agotamiento del plazo- el 8 de septiembre de 2007. Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, la entidad gestora denegó ésta por resolución de 12 de noviembre de 2007. Impugnada tal resolución, la demandada fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio por sentencia, que establece los efectos económicos de la declaración a partir del 27 de enero de 2006 , con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual, en 14 pagas anuales, del 100% de su base reguladora de 1.128,97 euros.
La demandada causó baja en la empresa el 8 de septiembre de 2007.
La empresa le abonó a la trabajadora, en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2006 y el 8 de septiembre de 2007 las cantidades siguientes: en concepto de prestación de incapacidad temporal, 18.724,63 euros y en concepto de dicha prestación, 6.024,89 euros.
El día 26 de febrero de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el UMAC de Gijón, culminando "sin avenencia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón estimó parcialmente la demanda formulada por la empresa demandante, condenando a la trabajadora demandada a abonarle la cantidad de
4.981,37 euros, que había percibido en concepto de mejora de la prestación de incapacidad temporal.
Frente a esta resolución articula la demandada un primer motivo de suplicación interesando, por el adecuado cauce formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la adición de un nuevo ordinal en el que, en base a la prueba documental que cita, se recojan las deducciones ya realizadas en concepto de incapacidad temporal.
Tal censura fáctica no puede ser acogida porque, conforme se argumenta en la impugnación del recurso, los hechos que se pretenden adicionar ya se encuentran recogidos en la resolución recurrida, ordinal 5º, por lo que resultan irrelevantes por repetitivos.SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad social y 10.2 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967 , en relación con el Convenio Colectivo de la Hostelería, publicado en el BOPA del 28 de enero de 2.006 .
La cuestión debatida ha sido decidida por una reiterada doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.005 que casa la de esta Sala de 10 de setiembre de 2.004 y que, textualmente, declara:
"La norma convencional prevé que el personal en situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, percibirá con...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba