SAP Alicante 241/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:1634
Número de Recurso89/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 241/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Liquidación Gananciales nº 784/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Ramón , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sra. Martinez Hernández, y como apelada la parte demandada Dña Herminia , representada por el Procurador Sr. Castaño López y defendida por el Letrado Sr. Serna Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 784/08 , se dictó sentencia con fecha 20/11/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Modesto Pastor Esclapez, en nombre y representaciónde D. Ramón , frente a Doña Herminia , por lo que:

1) Se adjudica a D. Ramón la mitad proindiviso de la vivienda unifamiliar, sita en Elche, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 - NUM001 -; la plaza de aparcamiento nº NUM002 , sita en Elche, c/ DIRECCION001 nº NUM003 ,; el coche, marca Fiat, modelo Croma, el ajuar doméstico de la vivienda familiar; el ciclomotor, marca Piaggio; y el préstamo para la adquisición del turismo, con lo cual resulta una adjudicación por valor de 90.418,02 euros.

2) Se adjudica a Doña Herminia la mitad proindiviso de la vivienda unifamiliar, sita en Elche, c/DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM001 ; la plaza de aparcamiento nº NUM002 , sita en Elche, c/ DIRECCION001 nº NUM003 ; el coche, marca Fiat, modelo Croma, el ajuar doméstico de la vivienda familiar; el ciclomotor, marca Piaggio; y el préstamo para la adquisición del turismo, con lo cual resulta una adjudicación por valor de 90.418,02 euros.

3) No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 89/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/4/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer término el apelante que la resolución de instancia infringe lo dispuesto en el art. 786 de la LEC , por cuanto que la juzgadora de instancia no tuvo en cuenta la propuesta del contador, dejando todos los bienes gananciales en proindiviso, lo que a su entender resulta contrario a lo dispuesto en el citado precepto; considerando que la juzgadora incurre en error en la apreciación de la prueba al obviar la situación precaria en que se encuentra el demandado apelante, al tener que hacer frente a la pensión de alimentos de las hijas a los gastos extraordinarios de las mismas al 50%, así como a la mitad del préstamo constituido para adquirir el automóvil y los gastos de las restantes propiedades, cuando a la esposa se le atribuyó el uso de la vivienda familiar, así como del ajuar existente en el mismo y del automóvil.

Para resolver la cuestión planteada debemos partir del hecho de que en el presente caso ambas partes resultan estar conformes con el inventario efectuado, los bienes que integran el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, así como la valoración de los referidos bienes; limitándose la discrepacia a la formación y adjudicación de los bienes que integran dicha sociedad de gananciales. Así el demandante ahora apelante en su demanda interesaba que la vivienda familiar se adjudicase por mitad y proindiviso respetando el derecho de uso, que el coche y el ajuar doméstico se adjudicase a la esposa y que la plaza de garaje y la moto se adjudicasen al esposo, haciéndose cargo la esposa del préstamo del vehículo ante la diferencia de mayor valor entre el lote adjudicado a la esposa y el adjudicado al esposo. Por su parte la esposa manifestó nueva propuesta adjuntando escrito aportado al acto celebrado el día 16.9.08, en el que consideraba que la propuesta del esposo no guardaba la igualdad de lotes del art. 1061 del CC e interesaba la adjudicación por mitad y proindiviso de todos los bienes que formaban parte del activo y pasivo de la sociedad de ganaciales. Ante la falta de acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 784 de la LEC al que se remite el art. 810 del mismo cuerpo legal se designó contador partidor, quien procedió a la practica de las operaciones divisorias, presentando informe con fecha 26.9.08, en el que respecto del activo, adjudica a la esposa el 50% de la mitad indivisa de la vivienda familiar, la totalidad del ajuar doméstico y el pleno dominio del automóvil, y al esposo el 50% de la mitad indivisa de la vivienda familiar, el pleno dominio de la plaza de aparcamiento y el ciclomotor; y respecto del pasivo adjudica a la esposa el 76% del total préstamo del vehículo y al esposo el 23'91%. Respecto del referido informe el esposo mostró su conformidad, oponiéndose al mismo la esposa demandada y siguiéndose por tanto los trámites previstos en el art. 787 y siguientes de la LEC .

Por otra parte queda constatado y no es un hecho discutido el que ninguna de las partes se encuentra en disposición económica suficiente para adjudicarse todos o alguno de los bienes que conforman el activo, satisfaciendo a la otra la diferencia económica en efectivo, dada la precaria situación económica que ambos manifiestan tener; además que ninguna de las partes ha interesado la venta en pública subasta de los bienes que conforman dicho activo.

SEGUNDO

No comparte esta Sala la alegación planteada por el apelante relativa a que la proindivisión acordada por la juzgadora de instancia en la liquidación de la sociedad de gananciales, infringe lo dispuesto en el art. 786 de la LEC , pues si bien es cierto que debe de procurarse evitar la indivisión, a tenor del art. 786.1 último párrafo, el citado precepto no impide que se acuerde la atribución proindiviso como se ha realizado, pudiendo en cualquier tiempo pedir la división dela cosa común (art. 400 CC ), además, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2007 "La sociedad de gananciales no constituye propia comunidad regulada en el artículo 392 del Código Civil , al faltar porcompleto el concepto de parte o cuota característica de la comunidad de tipo romano y que el Código Civil refiere en el artículo 393 (sentencias de 26-9-1986 y 26-8-1988 ), presentándose mas bien la sociedad ganancial de tipo germánico, en la que corresponde a los esposos una participación...

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