SAP Jaén 454/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:928
Número de Recurso566/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 454

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D.Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Liquidación Sociedad Gananciales seguidos en primera instancia con el nº 751 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 566 del año 2.015, a i nstancia de Eloisa, representado en la instancia por el Procurador D. Jesús López Martín y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer, y defendido por el Letrado D. Agustina Herránz González; contra Luis María, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Nieto, y defendido por el Letrado D. Manuel Calabrús Marín.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar con fecha 31 de marzo de 2015 .

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando parcialmente las oposiciónes formuladas por Dña. Eloisa y D. Luis María, apruebo y acuerdo las siguientes operaciones divisorias en el presente procedimiento:

ACTIVO Y PASIVO:

ACTIVO:

  1. - Plaza de garaje o aparcamiento número NUM008 en el sótano del edificio nº NUM009 de la CALLE000 de Andújar, finca NUM010, al folio NUM011 del libro NUM012 de Andújar. Valor: 18.420 euros.

  2. - 70,913% del piso-vivienda que vino siendo domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM013 -NUM014 de Andújar, Finca NUM015 al folio NUM016 del Libro NUM017 . Valor: 59.354,18 euros.

  3. - Crédito de la sociedad contra el Sr. Luis María por la venta del vehículo automóvil BMW 530-D con matrícula ....-HBB . Valor: 2.800 euros.

  4. - Crédito de la sociedad contra el Sr. Luis María por el vehículo Opel Astra. Valor: 900 euros.

  5. - Ajuar doméstico: 1.050 euros. 6.- Ganancias y rendimientos obtenidos por la explotación del negocio consistente en agencia de seguros (Mutua General) sito en la calle 22 de julio de Andújar, desde que comenzó la sociedad de gananciales hasta el 23 de enero de 2007. Valor: 0 euros.

    PASIVO:

  6. - Importe que reste de pagar a la fecha de la firmeza de esta resolución del crédito hipotecario a favor de la entidad Cajasur, autorizado mediante escritura de fecha 6 de marzo de 2002, que grava la vivienda que vino siendo familiar, sita en la planta NUM014 del edificio número NUM013 de la CALLE000 de Andújar.

  7. - Deuda a favor de D. Luis María correspondiente a las mensualidades abonadas para la amortización mensual del préstamo hipotecario citado en el número anterior y cuyo pago desde el mes de enero de 2007 le fue impuesto en la sentencia de divorcio. Valor: 19.516,67 euros más las cantidades que abone desde septiembre de 2014 hasta la firmeza de esta resolución.

    LIQUIDACIÓN:

    A Dña. Eloisa :

    - 50% de la partida nº 1 del activo.

    - Partida nº 5 del activo.

    - 37,040% del inmueble nº 2 del activo.

    - 50% del pasivo.

    A D. Luis María :

    - Partida nº 3 del activo.

    - Partida nº 4 del activo.

    - 50% de la partida nº 1 del activo.

    - 33,873% del inmueble nº 2 del activo.

    - 50% del pasivo.

    Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dichasentencia se interpuso por la demandante Eloisa en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Luis María, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21-10-2015en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente las oposiciones formuladas por los litigantes, se procede a la aprobación de las operaciones divisorias en el presente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales disuelta el 23-1-07, estimando por lo que aquí ahora interesa la inclusión en el activo en concepto de ganancias y rendimientos obtenidos por la explotación del negocio consistente en la agencia de seguros -Mutua General- sito en la C/ 22 de Julio de Andújar, desde el comienzo de la sociedad de gananciales hasta el 23-1-07, a la que se le otorga un valor 0, en contra de la pretensión de la demandante de que dicha partida se estimara en la cantidad de 159.956,03 euros por la que finalmente fue valorada por el Sr. Perito respecto de los ejercicios correspondientes a los años 2.003 a

2.007, ambos inclusive y asignando a la Sra. Eloisa en proindiviso el 37,040% del inmueble que constituyó la vivienda familiar, así el 50% de la plaza de garaje sita en el mismo edificio, y al Sr. Luis María el otro 50% de este último así como el 33,873% de la vivienda, se alza la representación de la actora esgrimiendo como primer motivo la nulidad de la resolución recurrida por vulnerar el derecho fundamental al proceso debido, al infringir la santidad de la cosa juzgada de la sentencia de 27-3-07, por la que aprobó el inventario previo, confirmada por otra de esta Audiencia Provincial de 30-6-09 y en la que se incluían como parte del activo las ganancias y rendimientos antes referidas, argumentando que debieron incluirse los ingresos obtenidos por el Sr. Luis María procedentes de dicho negocio en la cuantía más arriba referida. Como segundo motivo se denuncia la infracción del art. 776 LEC, al dejar en la indivisión los dos bienes inmuebles existentes, para sobre la premisa de la estimación de la inclusión de los ingresos obtenidos por la agencia de seguros, le sean asignados éstos y el vehículo BMW, así como la cantidad pendiente de pago del préstamo a determinar y a la apelante el 70,913% del piso y la plaza de garaje, debiendo compensarla el Sr. Luis María en la diferencia del exceso en metálico adjudicado a su favor. Finalmente y de forma subsidiaria, solicita por aplicación analógica del art. 1.406 Cc, se le asigne a la misma la vivienda.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución de la nulidad denunciada, se hace preciso recordar la evidencia, de que como declara la STS de 28 de noviembre de 2007, el patrimonio ganancial es el que existe en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, de modo que por más que se insista el motivo habrá de ser desestimado.

Efectivamente, el hecho de que en la sentencia por la que se aprobó la formación de inventario, se incluyera como la partida 3 del activo los rendimientos o ganancias reiteradas, no con mucha fortuna en su redacción dicho sea de paso, no implica que aquellas hayan de ser valoradas de forma aislada y sin consideración a otras partidas en las que pudieran estar incluidas, de modo que al valorarlas independientemente se hubiera de tener en cuenta en definitiva un activo que no responde a la realidad, tal pretensión resulta totalmente inadmisible e independientemente de que se declarase su inclusión como bien ganancial conforme a lo dispuesto en el art. 1.347.1 Cc como rendimientos del trabajo e industria del Sr. Luis María, resulta ilusorio pensar y en cualquier caso no se acredita ni su persistencia como ahorro de la sociedad de gananciales hasta su disolución, que los ingresos que pretenden computarse constante matrimonio no hayan sido invertidos o transformados en otros activos, pues para ello hubiera sido necesario justificar que los mismos lejos de ser utilizados para el sustento o adquisición de bienes, realmente fueron conservados como tales, de otro modo se llegaría al absurdo de incluir en cualquier caso en el activo cualquier sueldo o salario obtenido pese a no preexistir a la disolución de la sociedad, porque como con acierto informó el contador, lo único que se puede partir es aquello que cierta y realmente exista, lo que no exista no se puede repartir por imposibilidad material y jurídica.

En todo caso, no se puede entender vulnerada la santidad de la cosa juzgada de una resolución cuyo único objeto es resolver el carácter ganancial o privativo de los bienes para la formación del pertinente inventario, que sólo en fase posterior habrán de ser objeto de avalúo, de modo que no habiéndose justificado y así lo consideró de forma razonable y razonada el perito Sr. Jose Manuel en su informe de 5-7-13 y aclaración posterior de 26-8-13, que al tiempo de la disolución existiera ganancia o ingreso alguno a computar como partida independiente del activo, no resulta admisible computar los mismos, es más la propia sentencia de 30-6-09, dictada en apelación por la Secc. 3ª de esta Audiencia Provincial, aclara...

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