ATS 1478/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13880A
Número de Recurso1903/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1478/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.478/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1903/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1903/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1478/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2018 en los autos de Rollo de la Sala 58/2017 dimanantes del Procedimiento Abreviado 221/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, por la que se condenó a Aquilino, Armando y Augusto, como responsables en concepto de autores de un delito de riña tumultuaria del art. 154 del C.P, con la circunstancia atenuante análoga a la embriaguez de los arts. 21,, 21, y 20, del C.P., a la pena de multa de seis meses a una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal del art. 53 del C.P., y un quinto de las costas procesales a cada uno de ellos.

Asimismo se condenó a Carmelo, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 150 del C.P., con la misma circunstancia atenuante, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Celestino en la cantidad de 6.860 euros, así como a un quinto de las costas procesales.

Se absolvió a Carmelo del delito de riña tumultuaria del art. 154 del C.P. que se le imputaba, declarando de oficio el restante quinto de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada Carmelo bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Abelardo Miguel Rodríguez González, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primer motivo se formula al amparo de lo previsto en el artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. El segundo motivo de recurso se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, por vulneración de preceptos constitucionales; en concreto, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que se vulneran los derechos anteriormente citados por cuanto el órgano a quo justifica el fallo condenatorio en atención a la declaración que prestó el acusado en instrucción, ratificando a su vez las declaraciones prestadas ante la Policía, con evidente falta de motivación y sin que estas declaraciones tengan la entidad y suficiencia necesaria para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Argumenta que esta diligencia de prueba no puede ser la única prueba de cargo con contenido incriminatorio en la que se apoye el pronunciamiento condenatorio, y ello si se tiene en cuenta que el acusado negó en el Plenario cualquier conducta que pudiera estar relacionada con la causación de las lesiones por las que resultó condenado. A ello añade lo que a su entender constituye un defecto en la motivación y suficiencia del razonamiento esgrimido por el órgano a quo a la hora de decantarse por la versión ofrecida por el acusado en fase de instrucción en contraposición a la prestada en el juicio oral.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española, se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

    Finalmente, hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril, entre otras muchas).

  4. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: sobre las 9 horas del día 1 de Enero de 2014, los acusados Aquilino, Armando, Augusto, todos ellos de nacionalidad ecuatoriana, y Carmelo, de nacionalidad colombiana, tomaron parte en una pelea que se desarrolló en el Paseo Tenista David Ferrer, de la localidad de Jávea y en la que intervinieron más personas, al menos un total de diez, la mayor parte de las cuales no ha sido identificada, empleando en la contienda botellas de cristal como instrumento de agresión.

    En el curso de la pelea, el acusado Carmelo asestó a Celestino un fuerte golpe en la cara con una botella de cristal rota, produciéndole una herida irregular en la parte lateral del arco ciliar derecho, herida lineal de la parte superior de la mejilla derecha y dos heridas puntiformes contiguas, herida .lineal de extremos irregulares en la parte inferior de la mandíbula, parte media, y herida puntiforme en el tercio inferior de la mandíbulas, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, sutura con puntos simples y sutura subdérmica, practicada previa anestesia local, curas periódicas y revisión por cirugía plástica. Las lesiones tardaron en curar 30 días, de los que 15 fueron impeditivos para la ocupación habitual, dejando como secuelas varias cicatrices en la cara que producen perjuicio estético.

    Durante la ejecución de los hechos los acusados se hallaban ebrios, determinando su embriaguez una disminución relevante de sus facultades psíquicas.

    El motivo no puede ser acogido. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de lesiones por el que resultó condenado.

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones de los otros acusados y de los testigos, junto con la documentación médica, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron versiones contradictorias en sentido exculpatorio en cuanto a la participación en la riña dentro de la cual se produjo la agresión.

    En lo que se refiere a la prueba de cargo por el delito de lesiones, el Tribunal parte de la intervención de los coacusados en la riña, pelea que según refieren testigos como Inés o Irene resultó "sumamente violenta", así como de la presencia de cristales rotos en el lugar de los hechos. El órgano a quo toma en consideración la declaración prestada por la víctima, Celestino, quien manifestó que pudo ver a su agresor e identificarlo como el recurrente, así como la declaración de éste en sede de instrucción ratificando a su vez la declaración prestada ante la policía.

    Al respecto de la declaración prestada por Celestino la Sala de instancia no la acoge íntegramente, esencialmente por cuanto trata de exculpar su presencia en la riña previa indicando que el golpe fue repentino y sorpresivo. A juicio del Tribunal, ello no resulta verosímil por cuanto no quedó acreditado ningún motivo que justifique la agresión por parte del recurrente o conflictos previos entre ambos, valorando por otro lado que si reconociera que tuvo intervención en la pelea le resultaría perjudicial ante la posibilidad de que se formulara acusación en su contra por el delito de riña tumultuaria. No obstante, pese a ello, considera verosímil su relato en cuanto a la identificación de su agresor, dato que aportó desde el primer momento.

    Junto a lo expuesto valora el órgano a quo la declaración del acusado en sede de instrucción, ratificando su declaración ante la policía y la extracta literalmente con el siguiente contenido "que no agredió a nadie, que fue un hecho fortuito" y que "en el momento de meterse en la pelea a separar golpeó sin querer la mano del primo de Armando, llamado Augusto, el cual tenía una botella de cristal en la mano y que esta botella impactó accidentalmente en la cabeza de una persona de complexión gruesa", añadiendo el órgano a quo que Celestino es un hombre robusto.

    Pues bien, se advierte que la Sala de instancia ha tomado en consideración las contradicciones existentes entre la declaración prestada por el acusado en sede de instrucción y la versión exculpatoria sostenida en el Plenario y se decanta por otorgar credibilidad a la primera, no como única prueba de cargo de contenido incriminatorio, como sostiene el recurrente, sino que elemento de prueba que refuerza la versión ofrecida por la víctima en cuanto a la identificación del autor de la agresión.

    La naturaleza, entidad y alcance de las lesiones han quedado debidamente acreditadas a través de los informes médicos obrantes en autos, y las secuelas además de ello, a través de la percepción directa del Tribunal del rostro de la víctima.

    Por tanto, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente, y la participación del recurrente en los hechos quedó sobradamente acreditada. La valoración efectuada es lógica y racional y el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de la declaración prestada por el acusado en sede de instrucción, que considera contradictoria con la versión exculpatoria sostenida en el Plenario, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofreció la declaración de la víctima al respecto de la identificación de su agresor, junto al resultado lesivo, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena de los mismos. El hecho de que el Tribunal aluda a la declaración prestada por el recurrente en aquella fase y valore sus contradicciones con respecto a la prestada en juicio oral -ex art. 714 LECrim- no supone que ésta sea la única prueba de contenido incriminatorio sobre la que se asienta el fallo condenatorio, sino que es tomada en consideración como un elemento más corroborador de la declaración prestada por la víctima.

    En consecuencia, la autoría de las lesiones por las que el recurrente ha sido condenado se sustenta en la existencia de prueba lícita, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, sin que el mismo, en su legítima discrepancia, muestre insuficiencia probatoria ni una errónea valoración de la practicada.

    Con independencia de lo aducido por la parte recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, de la lectura de la resolución recurrida se desprende que el Tribunal de instancia valora de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución.

    Finalmente hemos de recordar que no cabe identificar el derecho a obtener una resolución fundada y una respuesta motivada a sus pretensiones, con un derecho -inexistente- a que las mismas sean estimadas. La resolución recurrida cumple con los parámetros de motivación exigidos, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales arriba expuestas.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

  1. Con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, entiende que debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por cuanto la instrucción de la causa se ha demorado excesivamente. En apoyo de su pretensión expone que la Sala de instancia reconoce este hecho. Acude así el recurrente a la expresión "tiempo excesivo" empleada en el razonamiento esgrimido por el Tribunal de instancia para rechazar la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cuando dice: "si bien la tramitación de la causa se ha prolongado más de lo deseable, o por tiempo excesivo".

  2. Cabe recordar que el examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal, acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2005, de 2 de marzo, que cita otras, como las Sentencias nº 32/2004, de 22 de enero, y nº 322/2004, de 12 de marzo, que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. En el caso que nos ocupa el motivo debe decaer. De un lado, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y apoyándose en el término "excesivo" empleado por el Tribunal de instancia.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por otra parte, el planteamiento recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, rechazando la apreciación de la circunstancia invocada en atención a que se trató de la instrucción de una causa con cinco imputados de los cuales, cuatro resultaron acusados. La duración global del procedimiento fue de cuatro años, tres de los cuales en fase de instrucción.

    Si bien se aprecia que existió una cierta ralentización en la tramitación de la causa, esencialmente durante la fase de la instrucción, y que este lapso de tiempo es considerado por el propio Tribunal de instancia como "excesivo", no se aprecian en su tramitación periodos de paralización extraordinarios que justifiquen la aplicación de la atenuante pretendida. Por otro lado, la duración global del procedimiento tampoco es suficiente por sí misma para justificar dicha aplicación.

    Por todo ello se inadmite el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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