ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:14042A
Número de Recurso2261/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2261/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2261/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 376/2016 seguido a instancia de D. Borja contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Nancy M.ª Nadal Cabrera en nombre y representación de D. Borja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 15 de febrero de 2018 (R. 1639/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra el FOGASA.

Consta que en fecha 14 de mayo de 2015, se celebró acto de conciliación extrajudicial ante el CMAC, en el que se logró avenencia con las empresas, Turismo Tropical de Almuñécar SL, y Turismo Para Todos Costa Tropical SL, que reconocen la improcedencia del despido del actor y ofrecen el abono de 22.067,185 euros en concepto de indemnización y 7.392,50 euros en concepto de salarios. El 15 de octubre de 2015 se dictó auto despachando ejecución del título referido, dictándose posteriormente decreto de 3 de febrero de 2016, que declara a las ejecutadas en situación de insolvencia provisional. El actor solicitó del FOGASA las prestaciones correspondientes, siendo reconocidos por resolución de 6 de junio de 2016, 6103,20 euros por salario, y nada por indemnización. El actor reclama 18.000 euros por indemnización por despido.

La Sala de suplicación, refiriendo doctrina de esta Sala IV, considera, en esencia, que la responsabilidad del FOGASA no alcanza a supuestos como el de autos, en el que el título habilitante es el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado en sede administrativa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que, no obstante la conciliación administrativa, existe un posterior un título judicial (auto dictado en sede de ejecución), seguido de la declaración de insolvencia provisional, lo que permite establecer la responsabilidad subsidiaria del FOGASA.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de diciembre de 2015 (R. 2260/2015), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y, revocando la sentencia de instancia, le reconoce el derecho al abono de la cantidad de 11.794,10 euros, a la que deberá hacer frente el FOGASA.

En tal supuesto la actora fue despedida por causa objetiva por la empresa Eguren Vitoria SA, el 19 de junio de 2013; reclamó el impago de la indemnización, reconociendo la empresa en el acto de conciliación celebrado ante la Sección de Conciliación de la delegación Territorial de Álava adeudar a la trabajadora 11.794,10 euros en concepto de indemnización por despido, comprometiéndose a su abono el día 15 de julio de 2014. El 20 de diciembre de 2013 la trabajadora interpuso demanda de reclamación de tal cantidad, que fue archivada por el juzgado. El 21 de marzo de 2014 interpuso nueva demanda en reclamación de cantidad y el juzgado, en este caso, dictó diligencia de ordenación poniendo en conocimiento que, dado el carácter de título ejecutivo de lo acordado en conciliación, el asunto debía sustanciarse por los trámites de ejecución de conciliación con avenencia. El 3 de junio de 2014, la trabajadora presentó ejecución de acta de conciliación con avenencia, dictándose auto en el que se acordó la ejecución definitiva, y se despachó ejecución, que finalizó por decreto de 31 de octubre de 2014, que declaró la insolvencia de la empresa. La trabajadora solicitó al FOGASA el abono de las prestaciones, siendo denegada. La empresa inició ERE para la extinción de 18 contratos de trabajo, procediéndose en fecha 8 de noviembre de 2013, a la extinción de los contratos de trabajo de 18 trabajadoras.

La Sala de suplicación considera evidente que si bien inicialmente las cantidades impagadas fueron reconocidas en conciliación administrativa, del relato fáctico inalterado se deduce que la trabajadora interpeló al ámbito judicial, que inicialmente denegó su solicitud, y posteriormente, tras la solicitud de ejecución del acta de conciliación administrativa, constituyó "en su reclamación de cantidad por petición de ejecución del acta de conciliación administrativa, un nuevo título ejecutivo que se corresponde con la pieza de ejecución" que acaba en Decreto que declara la insolvencia de la empresa en el ámbito judicial. En suma, considera dicho decreto título suficiente para de interpelar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA porque demuestra la realidad de la extinción contractual, que no es discutida por nadie, además de existir otros trabajadores afectados y reconocidos en ERE, de donde se deduce que no estemos ante un posible fraude o reconocimiento en connivencia, con la finalidad de percibir abonos subsidiarios públicos, sino que muy al contrario, la pretensión deviene evidente, y el hecho de no ampararla supondría una desprotección, teniendo naturaleza judicial, finalmente, el título ejecutivo, lo que debe ser suficiente para evitar peligros de fraude.

De acuerdo con la doctrina antes indicada y siguiendo lo ya señalado por la Sala en su auto de 3 de septiembre de 2017 (R. 870/2016), resolviendo el recurso de casación unificadora interpuesto contra la sentencia alegada de contraste, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues en el caso de la sentencia de contraste se resuelve en atención a circunstancias que no constan en la recurrida, tales como, tratarse de un despido objetivo de una trabajadora y haberse seguido posteriormente un ERE en la empresa por el que se extinguieron 18 contratos, de donde se deriva la realidad de la extinción y la ausencia de fraude o connivencia.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV, según la cual, según refiere la STS de 3 de octubre de 2016 (R. 3449/2014): (...) tras la reforma operada en el art. 33.2 ET por el RD-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, se incluye expresamente la conciliación judicial ( STS de 9 de julio de 2009, rcud. 3286/2008). Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( STS de 13 de octubre de 2008 - rcud. 3465/2007- y 2 de julio de 2009 -rcud. 1952/2008-)."

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de noviembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, y alegando la no aplicación de la doctrina referida por pretender que se tome como título ejecutivo otro distinto del que la Sala de suplicación ha considerado, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nancy M.ª Nadal Cabrera, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1639/2017, interpuesto por D. Borja, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Motril de fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 376/2016 seguido a instancia de D. Borja contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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