ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13993A
Número de Recurso1423/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1423/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1423/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 794/2013 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en fecha 30 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Rosa Jover Cerdá en nombre y representación de D. Fernando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad del auto referencial y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones. Por ello, los autos no son idóneos como término de comparación puesto que el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias (autos de 9 de septiembre de 2014 (rcud 2847/2013), 17 de diciembre de 2015 (rcud 3382/2014) y 7 de marzo de 2017 (rcud 1682/2016)].

El actor tiene reconocida una pensión de jubilación con anterioridad al 1 de febrero de 2012. En ese año la pensión se incrementó en un 1%, siendo el IPC real de noviembre de 2,9%. En la demanda origen de las presentes actuaciones reclama las diferencias devengadas en 2012 como si la pensión se hubiese revalorizado en el IPC real. El juez de instancia desestimó la demanda teniendo en cuenta la constitucionalidad del RD Ley 28/2012 declarada por la STC de 5 de marzo de 2015. La sentencia recurrida ha inadmitido el recurso de suplicación interpuesto por el actor al apreciar su propia incompetencia funcional. Tiene constancia de que la pensión reconocida supone un total mensual de 1.365 euros, de modo que el porcentaje del 2,9% exigido como diferencia no alcanza la cuantía para el acceso al recurso de suplicación, sin que por otra parte se haya alegado ni probado la afectación general.

El demandante interpone el presente recurso y alega de contraste la " sentencia" de 31 de octubre de 2016 nº 112/2016, recurso 63/2016. Pero la resolución no es idónea como término de comparación porque se trata de un auto resolviendo un recurso de queja interpuesto contra el auto del juzgado que había denegado la admisión a trámite de un recurso de suplicación por falta de cuantía en asunto dictado sobre el mismo tema.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

En el presente recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 9 de marzo de 2016 (rcud 3559/2014), citada por la propia sala, reiterada entre otras muchas por las SSTS de 2 de febrero de 2017, rcud 1325/2015, 1 de marzo de 2017, rcud 2021/2015 y 11 de octubre de 2017, rcud 513/2016. En dichas sentencias, excluido el recurso de suplicación por razón de la cuantía, se razona sobre la afectación general en los siguientes términos:

"a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación "responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( SSTC 79/1985, de 3 de julio y 108/1992, de 14 de septiembre). Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6 de octubre de 2003, -rcud 4254/02-; de 28 de enero de 2009, -rcud 2747/07-; y de 3 de febrero de 2010, -rcud 136/09-); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate" (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09-; de 2 de abril de 2012, -rcud 1750/11-; y de 9 de junio de 2014, -rcud 2866/12-), de forma que "... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS, para interponer este recurso "en función de la defensa de la legalidad", de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos)".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Rosa Jover Cerdá, en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3497/2016, interpuesto por D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Valencia de fecha 1 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 794/2013 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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