SAP Madrid 436/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
ECLIES:APM:2018:16125
Número de Recurso349/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución436/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0007906

Recurso de Apelación 349/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 26/2017

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO: D./Dña. Pablo Jesús

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA Nº 436/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR

Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato (Multidivisa), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón y asistido de la Letrada Dª. Patricia Gabeiras Vázquez, y de otra, como demandada-apelante CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y asistido de la Letrada Dª. Marta Robles Cháfer

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Valdemoro, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando las pretensiones planteadas por la parte actora en los autos civiles de JUICIO ORDINARIO número 26/2017, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Pablo Jesús, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Sanz Martín y defendido por la Letrada Dª. Patricia Gabeiras Vázquez contra CAIXABANK, S. ., sucesora de BANCO DE VALENCIA, S.A. -cuya representación resulta ostentada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y defendida por los Letrados : D. Óscar Quiroga Sardí y Dª Marta Robles Cháfer:

  1. ) DECLARO LA ANULABILIDAD DE TODA AQUELLA CLÁUSULA Y OPCIÓN MULTIDIVISA REFERIDA EN EL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA CONSIGNADO EN ESCRITURA DE 15-11-2007 SUSCRITO ENTRE LOS LITIGANTES, SUBSISTIENDO, EN TODO LO DEMÁS Y QUE NO RESULTE INCOMPATIBLE CON LO ANTERIOR, EL RESTO DE LO ESTIPULADO; EN CONSECUENCIA, LA SUMA PRESTADA SERÁ LA REFLEJADA EN EUROS EN DICHO CONTRATO Y EL TIPO DE INTERÉS APLICABLE SERÁ, EN LAS MISMAS CONDICIONES PACTADAS, REFERIDO A EURIBOR MÁS 0,75%.

  2. ) ORDENO LA RESTITUCIÓN RECÍPROCA DE LAS PRESTACIONES ENTRE LAS PARTES, DEVOLVIÉNDOSE A LA PARTE ACTORA LO YA AMORTIZADO Y LOS GASTOS Y COMISIONES BANCARIAS, IMPLÍCITAS O EXPLÍCITAS, SATISFECHAS POR LA PARTE DEMANDANTE PARA LA ADQUISICIÓN O VENTA DE DIVISAS Y CUALESQUIERA OTRAS REFERIDAS A LA EVOLUCIÓN CONTRACTUAL Y CONSECUENTES A LA ANULABILIDAD DE LA VINCULACIÓN DE LO DEBIDO A LA MONEDA EXTRANJERA.

  3. ) CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD TOTAL, ENTENDIDA COMO PRINCIPAL Y QUE SERÁ, EN SU CASO, LA RESULTANTE DE LAS OPERACIONES ANTERIORES, A SABER, DESCONTAR DE LO PRESTADO, EN EUROS, LO YA AMORTIZADO EN DIVISA MÁS GASTOS Y AÑADIENDO A ESA SUMA, EN FAVOR DE LA ENTIDAD, EL IMPORTE DE LOS INTERESES DEL CAPITAL CALCULADOS CON EL VARIABLE INDICADO -EURIBOR MAS 0,75-, PRINCIPAL A DETERMINAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

  4. ) CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LOS INTERESES LEGALES DEL PRINCIPAL, DESDE DEMANDA.

  5. ) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de VALDEMORO (Madrid) se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 26/2017, instado por D. Pablo Jesús frente a CAIXABANK, S.A. en el que interesaban la nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario en divisas formalizado en Escritura Pública de 15 de noviembre del 2007 que se refieren a la modalidad multidivisas y a los pactos en divisas contenidos en el préstamo, por vicio del consentimiento por error, solicitando la condena a la demandada a suprimir las referidas cláusulas, dejando referenciado el préstamo a euros y recalculando el capital a la fecha de la sentencia, reduciendo del importe del préstamo inicial las cantidades abonadas como consecuencia de la opción multidivisa desde la suscripción del préstamo en concepto amortización del capital, intereses y comisiones de cambio, y subsidiariamente ejercita la acción de incumplimiento de obligaciones contractuales de información.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, por lo que frente a ella presentó la entidad bancaria recurso de apelación alegando como motivos el error en la no apreciación del Juzgador de la caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, ya que el actor conocía el funcionamiento del producto, en tanto que recibía información periódica en la que ya se podía observar la subida del capital y de la cuota. En consecuencia desde el 2008 el actor conocía el funcionamiento del producto, y pudo ejercitar la acción, por lo que cuando presentó la demanda el 21 de diciembre del 2016, la acción ya estaba caducada, conforme al art 1301 del Código Civil.

También alegó error de la naturaleza jurídica del contrato, pues no estamos ante un producto financiero complejo sino ante un préstamo hipotecario, por lo que la entidad bancaria ha cumplido con las obligaciones que le son exigibles; vulneración de la doctrina del TS referentes a la inviabilidad de la nulidad parcial del contrato por error-vicio en el consentimiento, que no puede apreciarse sobre una clausula aislada sino sobre todo el contrato, y por último, sobre el error en no haber apreciado la transparencia en la escritura y el debido equilibrio contractual.

Frente a dicho recurso la parte actora se opuso al mismo.

SEGUNDO

En primer lugar analizaremos el motivo de apelación referente a la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento, conforme al artículo 1301 del Código Civil, por haber transcurrido más de cuatro años desde que el actor pudo ejercitar la acción de anulabilidad por conocer el funcionamiento del producto adquirido. La acción no estaría caducada si tenemos en cuenta que el contrato no está consumado y el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento es, según el art. 1301, CC, de cuatro años, tiempo que empieza a correr desde la consumación del contrato. El contrato de préstamo no está consumado porque la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones (cfr. STS de 12 de enero de 2015 y jurisprudencia que en ella se cita). Y, con relación a contratos de tracto sucesivo con referencia expresa al contrato de préstamo, dice la STS de 11 de junio de 2003, Pte: González Poveda, núm. 569/2003, que "la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo".

La STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, tan invocada, no prescinde del art. 1301, CC ; lo que viene a decir es que la acción no está caducada, aunque haya transcurrido el plazo legal contado desde la consumación del contrato, si el cliente-contratante no ha podido tener conocimiento del error, y eso le lleva a afirmar que "no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento", y a concluir que "la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Las dudas que ha provocado la STS de 3 de febrero de 2017, Pte: Arroyo Fiestas, nº 153/2017, recurso 1797/2014, dictada con relación a un swap o permuta de tipos de interés, y las posteriores STS de 9 de junio de 2017, Pte: Parra Lucán, nº 371/17, y STS de 12 de julio de 2017, Pte: Salas Carceller, nº 436/2017, han quedado superadas por la reciente STS de 19 de febrero de 2018, Pte: Para Lucán, del Pleno, nº 89/18, cuyo FJ Tercero analiza el "dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap", pero la doctrina es aplicable a otros supuestos:

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV, CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de...

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