ATS, 29 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:13955A
Número de Recurso1658/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1658/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1658/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 315/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Goodgate Productions SL, D. Carlos Alberto, D. Luis Andrés, D.ª Berta, D. Juan Manuel, D.ª Celsa, D. Victor Manuel, D. Agustín, D.ª Emma, D. Anton, D.ª Eva y D.ª Fidela y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre materias laborales individuales, que estimaba la demanda promovida de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social y a la que se adhieren el Sindicato de Técnicos Audiovisuales y Cinematográficos Españoles (TACE) y D.ª Celsa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. David García Díaz en nombre y representación de Goodgate Productions SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que en el procedimiento de oficio seguido por la TGSS había declarado la existencia de relación laboral entre el productor del rodaje de un anuncio publicitario y los diferentes profesionales intervinientes en el rodaje y presentes en la visita cursada por la Inspección de Trabajo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

Parte el presente recurso de unos hechos probados que no se corresponden con los que constan en la sentencia de instancia tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos con valor fáctico, sin revisión a estos efectos en suplicación. Es más, los hechos que en la parte final del escrito de formalización del recurso de casación unificadora constan son los propios de la sentencia de contraste, copiados casi literalmente.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 31/01/2018, rec. 461/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que en el procedimiento de oficio seguido por la TGSS había declarado la existencia de relación laboral entre el productor del rodaje de un anuncio publicitario y los diferentes profesionales intervinientes en el rodaje y presentes en la visita cursada por la Inspección de Trabajo. Para la sentencia recurrida, y conforme a la copiosa jurisprudencia sobre el particular, concurren en el caso concreto los indicios de existencia de relación laboral entre las partes y ello principalmente por el horario de trabajo (el del rodaje) marcado por el empresario, por las ordenes e instrucciones a cargo del jefe de producción (contratado por el productor del rodaje) y por la falta de aportación de medios técnicos por los profesionales formalmente contratados mediante contratos de arrendamientos de servicios.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 10/06/2011, rec. 1813/2011) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que había apreciado la excepción procesal de falta de competencia de la jurisdicción social ante la inexistencia de relación laboral entre las partes. Para la sentencia de contraste los indicios de inexistencia de relación laboral entre las partes tienen en el caso concreto mayor peso que los indicios en sentido contrario. Literalmente: "(...) atendiendo a los datos fácticos de la sentencia de instancia, así como al examen por la Sala de la documental incorporada a los autos, no nos ofrece dudas concurren claros indicios de que no estamos ante una relación laboral, sino más bien civil. Capitales son, a estos efectos dialécticos, los numerales probados 6 y 7, conforme a los cuales el actor no tenía un horario determinado en su actuación como técnico de sonido, y solamente acudía a la empresa cuando recibía encargos de la demandada, sin que tuviera un lugar de trabajo propio. El demandante decidía libremente aceptar o no los proyectos y eventos que se le ofertaban por la demandada, pudiendo ser sustituido por otras personas, fijaba libremente sus vacaciones sin intervención de la empresa. Cuando el demandante aceptaba un proyecto, lo desarrollaba sin interferencia de las directrices u órdenes de la empresa, que en modo alguno supervisaba su actuación, actuando con plena autonomía y autoorganización. No percibía una cantidad determinada mensual por la retribución de sus servicios, además de compatibilizarlos con otros trabajos a diferentes mercantiles del mismo giro comercial, y, en fin, falta el requisito de estar sometido al poder de organización y dirección empresarial, de la actividad dependiente y por cuenta ajena" (F. J. 6).

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos, lo que justifica los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia de contraste, y a tenor de los hechos probados, los indicios de inexistencia de relación laboral entre las partes tienen en el caso concreto mayor peso que los indicios en sentido contrario, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida donde justamente de los hechos probados el protagonismo mayor corresponde a los indicios de existencia de relación laboral entre las partes.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 4 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 18 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David García Díaz, en nombre y representación de Goodgate Productions SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 461/17, interpuesto por Goodgate Productions SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 315/15 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Goodgate Productions SL, D. Carlos Alberto, D. Luis Andrés, D.ª Berta, D. Juan Manuel, D.ª Celsa, D. Victor Manuel, D. Agustín, D.ª Emma, D. Anton, D.ª Eva y D.ª Fidela y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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