SAP Valencia 532/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2018:4713
Número de Recurso797/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución532/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000797/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 532

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

DOÑA MARIA CARMEN BRINES TARRASO

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000787/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CLARA ISABEL MARTÍNEZ CARCEL y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LÓPEZ MONZO, y de otra como demandante - apelado/s Luz, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA SERRA MÉNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍADOLORES BRIONES VIVES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, con fecha 11 de julio de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de Dª Luz contra BANKIA SA: Se declara que BANKIA S.A. incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, en relación a las cantidades abonadas por el actora a la Promotora de viviendas PROTOMAC, S.L. con CIF B-796.72879, y en relación al contrato aportado como DOCUMENTO N.º 3. Se condena a BANKIA, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 28.454,30 EUROS, por las aportaciones que realizó a la Promotora, que incluye los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la presentación de la demanda, más los intereses establecidos en el art. 1.108 CC., calculados sobre el importe de 28.454,30 EUROS, y que se devenguen desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia y los intereses previstos en el art. 576 LEC, que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena. Y se condena a BANKIA SA al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de noviembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia se dicto en fecha 11 de julio de 2018 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Bankia S.A. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Infracción de normas y garantías procesales según los artículos 426, 265 y 399 de la L.E.C. así como articulo 24 de la C.E. Presentación extemporánea de documentos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado. En el acto de la Audiencia Previa ya se anuncio la vulneración de garantías procesales al admitirse la aportación del documento 37 de forma extemporánea pretendiendo con ello subsanar la insuficiencia probatoria de la que carencia la demanda. Tampoco se ha acreditado que la recurrente fuese informada en ningún momento de que el ingreso efectuado por el Sr. Blas fuese realizado en nombre de su cónyuge la Sra. Luz pues este hecho no puede presumirse sin mas, sin alegar nada al respecto en la demanda y aportando unicamente el ingreso efectuado por el Sr. Blas quien ni siquiera es parte en el presente procedimiento. La recurrente interpuso recurso de reposición contra la admisión de la citada documental así como la oportuna protesta. En definitiva, ha precluido el plazo para la aportación de cualquier documento a este respecto, por lo que no cabe estimar una demanda sin ni siquiera mencionar en la misma que se trata de un vinculo conyugal y mucho menos, sin probarlo, no siendo este un defecto subsanable al tratarse del propio fondo de la cuestión litigiosa que corresponde probar desde un principio a la actora. También se ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, estamos ante un hecho constitutivo que la demandante omitió para fundamentar su pretensión en el escrito inicial del procedimiento. Lo relevante es que dada la inconcrecion de los datos en el efecto bancario, la recurrente no tuvo la posibilidad de conocer que dicho ingreso por importe de 12.000 euros fuese realizado a cuenta de la adquisición de viviendas por mor de la Ley 57/68. Tanto es así, que si atendemos al inventario según el informe del administrador concursal (doc. 13 de la demanda) a la actora se le reconoció unicamente un crédito de 6.010 euros.

  2. - Errónea valoración de la prueba practicada. Falta de acreditación de que Caja Ávila hubiera tenido conocimiento sobre las entregas a cuenta realizadas para la adquisición de viviendas. Imposibilidad de la demandada para fiscalizar las entregas a cuenta. El efecto bancario por importe de 12.000 euros, por si solo no permite identificar que el ingreso efectuado correspondiera a la entidad actora, ni a que concepto responde, en el sentido de que Bankia fuese efectivamente conocedora del destino de dicho ingreso en concepto de adquisición de viviendas. Los motivos por los que la Sentencia declara que Caja Ávila pudo tener conocimiento del ingreso son meras conjeturas. No basta con depositar las cantidades para acreditar que el banco pudiera conocer que se estaban realizando entregas a cuenta, pues bien puede entenderse que el cheque bancario, si no se identifica el destino al que corresponde, entonces podría tratarse de cualquier otro crédito muy diferente al de la adquisición de viviendas y que la promotora ostentara por razón de su actividad inmobiliaria. Ademas el cheque fue emitido desde una oficina del BBVA en la localidad de Madrid (documento 16 de la demanda) sin que el Sr. Blas fuera ni siquiera parte en el contrato de compraventa (documento 3 de la demanda) en tal tesitura no puede ponderarse la capacidad de control de Caja Ávila puesto que ni siquiera existen vínculos jurídicos,y no puede presumirse que la capacidad de control se determina mediante las relaciones personales entre el banco y sus clientes. A la vista del documento 17 de la demanda, de ningún modo puede constatarse que el mismo tuviera el correspondiente reflejo como ingreso a cuenta para la adquisición de viviendas. El hecho de que Caja Ávila hubiera financiado la promoción no puede servir como único fundamento de las pretensiones de la actora.

  3. - Infracción de los artículos 1, 2, y 4 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación en relación con los artículos 7 y 1.100 del Código Civil. Error en la valoración de la prueba en relación con el documento 15 de la demanda. Retraso desleal en el ejercicio de acciones. Improcedencia de los intereses peticionados de contrario desde la fecha de las entregas. Pese a que la actora tuvo conocimiento de los hechos en fecha 2008 (documento 18 de la demanda) la misma no interpuso reclamación hasta el año 2017. En virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación así como los artículos 7 y 1100 del Código Civil existe un retraso desleal en el ejercicio de la acción contra el demandante, que es contrario a las exigencias de la buena fe y ello debe conllevar que los intereses solo se computen desde la fecha de requerimiento, el 26 de abril de 2017.

  4. - Costas: Procederá estimar parcialmente la demanda y declarar la improcedencia de reclamar la cantidad de 12.000 euros todo ello mas el interés previsto desde la fecha de reclamación judicial a la recurrente.

    Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

    Ha de señalarse primeramente, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 465 de la L.E.C. la presente Sentencia se pronunciara exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso de Apelación por la entidad bancaria demandada.

    Sentado lo anterior, puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina...

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