SAP Valencia 216/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2019:2038
Número de Recurso750/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución216/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 750/18

SENTENCIA Nº 000216/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

D.JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA

D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. D./Dª JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO de VALENCIA, con el nº 000489/2017, por D. Jorge representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES BRIONES VIVES y dirigido por la Letrada Dª. Marta Serra Mendez contra BANKIA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Dª SILVIA LOPEZ MONZO y dirigido por el Letrado D. Oscar Marchal Martos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CINCO de VALENCIA, en fecha 7 de junio de 208, contiene el siguiente: "FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Jorge contra BANKIA S.A., declarando que Caja Ávila incumplió el deber de vigilancia que le impone la Ley 57/68 en relación a las cantidades entregadas a cuenta por Jorge, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 28.594,35euros, en concepto de principal más intereses devengados desde la fecha de cada ingreso al de interposición de la demanda. Condenando igualmente a la demandada al pago de los que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada." .

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de abril de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Jorge formuló en fecha 28 de abril de 2.017 demanda contra la entidad BANKIA S.A, mediante la que reclamaba el abono de 28.594,35€ correspondiente a cantidades entregadas como anticipo para la adquisición de la vivienda sita en la localidad de Pedro Bernardo, en Ávila, más los intereses generados desde la entrega de tales cantidades. Ello como consecuencia de un contrato de adquisición de vivienda sobre plano que habría efectuado la parte actora a le promotora PROTOMAC S.L a la cual habría entregado la cantidad de 20.434,24 € en concepto de anticipo, si bien la vivienda adquirida no fue entregada pese haber transcurrido nueve años desde la firma del contrato de compraventa y la posibilidad que la entrega pueda producirse en el futura en la medida que en el año 2009 la promotora presentó demanda de concurso voluntario reclamando además la cantidad de 8.160,11€ en concepto de intereses por el retraso en el cumplimiento de su deber de devolución.

La representación procesal de BANKIA S.A. contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión ejercitada alegando la falta de acreditación del destino de las cantidades entregadas a cuenta por la parte actora.

En fecha siete de junio de dos mil dieciocho recayó sentencia que estimo la demanda formulada por Jorge contra BANKIA S.A., declarando que Caja Ávila incumplió el deber de vigilancia que le impone la Ley 57/68 en relación a las cantidades entregadas a cuenta por Jorge, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 28.594,35euros, en concepto de principal más intereses devengados desde la fecha de cada ingreso al de interposición de la demanda, condenando igualmente a la demandada al pago de los que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta su completo pago y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Dice la sentencia en su fundamentos de derecho primero:

Puntos que serán de trascendencia especial a la hora de dar contestación a las pretensiones de la parte actora, pues los mismos son tenidos en cuenta por la STS de fecha 29 de junio de 2.016 para resolver un asunto similar al presente en que por un adquirente se reclamaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora que vendió la vivienda al actor. Alegando la entidad bancaria que no había lugar a la devolución por no existir aval individual y no haberse ingresado la cantidad en la cuenta especial designada para la cobertura de las entregas a cuenta. Razonando la referida sentencia respecto al segundo de los puntos que:

Es cierto que, como alega el recurrente, la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Desde este punto de vista tiene razón el recurrente cuando invoca la sentencia 212/2001, de 8 de marzo, que afirma la efectividad del seguro de caución aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria; la sentencia 817/2004, de 19 de julio, que considera irrelevante, para la responsabilidad del avalista, el cambio de numeración de la cuenta especial y, además, no admite que pueda repercutir en contra del comprador la desarmonía o desajuste con la Ley 57/1968 del seguro concertado por la promotora después del contrato de compraventa; y la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, que rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/1968.

Es cierto asimismo que las sentencias posteriores a las citadas en el recurso, y también alguna anterior, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado.

Dicción de la que se puede deducir con facilidad que, encontrándonos ante una norma tuitiva, con la que se pretende dar cobertura al comprador de viviendas, no podrá perjudicar al mismo las actuaciones de descordinación en alcance de garantía o designación de cuentas. Sobre todo cuando tales garantías son objeto de un desarrollo cumplido, como puede ser la Orden de 29 de noviembre de 1.968 en que se regulan las facultades y garantías de la promotora y aseguradora o fiadora en orden a evitar tales discordancias.

Añadiendo la sentencia en cuestión que:

"Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015, declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista.

Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una

cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad", doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo, también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre, cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril, considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.

Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC, las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables."

Por ello, discutido por la parte demandada que la actora hubiera efectuado el ingreso de las cantidades ahora reclamadas, lo primero que deberemos abordar es la cuestión de si las cantidades fueron efectivamente abonadas e ingresadas en una cuenta de la demandada. Siendo especialmente relevante para tal fin la comunicación emitida por los Administradores Concursales de la entidad PROTOMAC S.L, los cuales informaron que, de acuerdo con la contabilidad de la citada entidad, se ha reconocido a favor de Jorge un crédito de

20.434,24€, cuyo importe coincide con la suma de los recibos aportados por la parte actora como número 18.

Ante tal tesitura nos quedará por determinar si las citadas cantidades fueron abonadas a la promotora en una cuenta que la misma tuviera en la entidad demandada. Pregunta que encuentra respuesta en el propio documento 18, pues consta en las órdenes de transferencia que el destino del dinero es una cuenta de PROTOMAC...

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