STSJ Galicia 4676/2009, 2 de Noviembre de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:9497
Número de Recurso3374/2009
Número de Resolución4676/2009
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003374 /2009 interpuesto por María Antonieta contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Antonieta en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000178 /2009 sentencia con fecha veinte de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante DOÑA. María Antonieta , mayor de edad y con DNI. Num. NUM000 , presta servicios para la demandada CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA, con antigüedad de 26 de septiembre de 1994, categoría profesional de limpiadora del grupo V, categoría 1 en el centro de trabajo IES da Terra Cha "José Trapero Pardo", de Castro de Rei, y salario mensual de 1.430,75 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias./

SEGUNDO

La actora suscribió con la demandada el 26 de septiembre de 1994 un contrato de interinidad por vacante, siendo suobjeto "la cobertura del puesto de trabajo en tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o se amortice." U contenido del contrato, que se haya unido a os autos, se da por expresamente reproducido./ TERCERO.- El 7 de enero de 2009 la demandada emitió diligencia de cese de la demandante, haciendo constar como causa la incorporación del titular al puesto de trabajo./ CUARTO.- El 27 de abril de 2006 fue publicada en el DOGA la Orden de 21 febrero 2006 por la que se convocó proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al grupo y, categoría 1 de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, y con fecha 26 septiembre 2008 el DOGA publicó el nombramiento de los aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, siendo nombrada entre otros, Doña Esmeralda para el puesto de limpiadora ocupado por la actora, que tomó posesión del puesto el 12 de enero de 2009./ QUINTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./SEXTO.- La actora formuló reclamación previa ante la demandada en data 22 de enero de 2009, que no ha sido estimada por resolución de data 20 de febrero de 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dña., María Antonieta , contra la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria de la XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por la actora sobre reclamación por despido, absolviendo a la demandada CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, de las pretensiones contenidas en la misma. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda de la actora, articulando un único, motivo de suplicación por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Al amparo del apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción, del art. 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.c) 4 y 8.1 c) del RD 2720/1998 y 10.2 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia en relación con la Disposición Transitoria 16ª de la Ley Gallega 13/07, de 27 de julio publicada en el DOGA num. 165 de fecha 27 de agosto de 2007. Reproducida en la Disposición Transitoria 14ª del RD Legislativo 1/2008 de la Función Pública de Galicia.

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que por aplicación de dicha normativa tiene pleno derecho a continuar en el desempeño de su plaza, sin ser removida de la misma por causa alguna derivada de la provisión de ésta, hasta que se resuelva el proceso extraordinario de consolidación, por cuanto dichas normas autorizan una reserva de plaza hasta que se resuelve dicho proceso extraordinario, añadiendo que la reserva afecta a las plazas que han estado cubiertas por personal interino o temporal en determinadas fechas, específicamente en 2005 y que sigan estándolo en el momento de la promulgación de la norma. Y que se tienen que reservar para quienes superen determinadas pruebas en un procedimiento abierto y especifico, a convocar por una sola vez, no pudiendo en modo alguno ser cubiertas por otro medio, sea el concurso, sea la oposición, sea, en definitiva, cualquier procedimiento de provisión que no sea el especifico que la Ley expresamente regula. Con cita de la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16/02/09, (rec.5731/2008 ) que menciona el juzgador de instancia, en la fundamentación jurídica.

La solución que ha de darse a la cuestión jurídica planteada en recurso, ha de ser la misma que obtuvimos en sentencia dictada en Sala General recurso suplicación 1128/2009-SGP de fecha, dos de junio de dos mil nueve .

Y al igual que en ella, hemos de partir de que son hechos probados de la sentencia de instancia los siguientes:

PRIMERO

La demandante DOÑA. María Antonieta , mayor de edad y con DNI. Num. NUM000 , presta servicios para la demandada CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DA XUNTA DE GALICIA, con antigüedad de 26 de septiembre de 1994, categoría profesional de limpiadora del grupo V, categoría 1 en el centro de trabajo IES da Terra Cha "José Trapero Pardo", de Castro de Rei, ysalario mensual de 1.430,75 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora suscribió con la demandada el 26 de septiembre de 1994 un contrato de interinidad por vacante, siendo su objeto "la cobertura del puesto de trabajo en tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o se amortice." U contenido del contrato, que se haya unido a os autos, se da por expresamente reproducido.

TERCERO

El 7 de enero de 2009 la demandada emitió diligencia de cese de la demandante, haciendo constar como causa la incorporación del titular al puesto de trabajo.

CUARTO

El 27 de abril de 2006 fue publicada en el DOGA la Orden de 21 febrero 2006 por la que se convocó proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al grupo y, categoría 1 de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, y con fecha 26 septiembre 2008 el DOGA publicó el nombramiento de los aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, siendo nombrada entre otros, Doña Esmeralda para el puesto de limpiadora ocupado por la actora, que tomó posesión del puesto el 12 de enero de 2009.

QUINTO

La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La actora formuló reclamación previa ante la demandada en data 22 de enero de 2009, que no ha sido estimada por resolución de data 20 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Como señalamos en la Sentencia de Sala General anteriormente referida, partiendo de los hechos anteriores, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese de la actora es constitutivo de despido improcedente, tal como interesa en su demanda y en el recurso; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, que es la tesis sostenida en la sentencia recurrida.

La censura jurídica planteada en el recurso no puede ser acogida, compartiendo la Sala el criterio de la sentencia recurrida, en el sentido de que el cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET , por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza.

El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre , de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante...

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