STSJ Galicia 4786/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:9655
Número de Recurso2552/2006
Número de Resolución4786/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2552/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por

D. Severiano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Severiano en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CONSTRUCCIONES LLOSAN. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 612/2003 sentencia con fecha quince de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEROD: Que el trabajador Don Severiano , el día 17 de octubre de 2001, cuando se encontraba prestando sus servicios para la empresa Construcciones Llosán S.A. realizando tareas de encoframiento en la obra sita en antiguo edificio de La Voz de Galicia, se mareó y fue conducido en ambulancia hasta el Hospital Juan Can alejo, donde ingresó con diagnóstico de: "crisis tónico-clónica generalizada con mordedura de lengua sin incontinencia de esfínteres. Con estado postictal."; Permaneció ingresado hasta eldía 26 de octubre de 2001, en que es dado de alta hospitalaria, sin tratamiento por ser primer episodio de crisis convulsiva tónico-clónica generalizada.: Ese mismo día sufre una nueva crisis, volviendo a ser ingresado en el citado centro hospitalario, donde permaneció hasta el 19/10/01; Siendo diagnosticado en la fecha del alta de etilismo crónico; ACV isquémico, en hemisferio derecho, crisis comicial tónico_clónica. HTA. DM no insulinodependiente, nódulo tiroideo. / La empresa en un principio no emitió parte de accidente de trabajo, lo hizo posteriormente a instancia del trabajador. / SEGUNDO: El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común, hasta el 09/12/2002; En fecha 19/03/2003 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución por la que se declara al actor efecto de Invalidez Permanente Total, para el desempeño de su profesión habitual, con efectos de 01/03/2003; / TERCERO: El trabajador padece: Etilismo crónico, crisis comicial tónico clónica en 10-2001 a tratamiento. HTA y DMNID. Síndrome de túnel carpiano bilateral mas acusado en MSD (pendiente de cirugía) tendinopatia bicipital en MDS. / CUARTO: Ha quedado agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DON Severiano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y LA EMPRESA CONSTRUCCIONES LLOSAN S.A. debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 100% de la base reguladora de 677,98 euros al mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y por el INSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.

Frente a ella el propio demandante y el Instituto Nacional de la Seguridad Social interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende aquel la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de un nuevo hecho probado para el que propone la siguiente redacción: "para el supuesto de accidente de trabajo la Base Reguladora mensual del actor ascendería a 926,69 #".

La adición no se admite por ser la Base Reguladora un concepto jurídico predeterminante del fallo y que por ello no puede integrar la resultancia fáctica.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social por entender el demandante que la declaración de invalidez permanente debe ser derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común.

Entendemos que no procede la estimación del Recurso de suplicación porque como ha señalado la reciente sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 27-2-08 , la estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 -rcud 2932/04 -).Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades...

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