STSJ Extremadura 497/2009, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2009
Número de resolución497/2009

SENTENCIA: 00497/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100437, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 421 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Benedicto

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 51 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 497En el RECURSO SUPLICACION 421/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL MORA BLANCO, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia de fecha 4-5-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 51/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 31.10.2000 dictó resolución en el expediente nº NUM000 , por la que se concedió al demandante Benedicto , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 27.02.1937, que fue trabajador emigrante, pensión de jubilación, según los datos que obran en el documento nº 3 apartado con la demanda, que se dan por reproducidos. La Entidad Gestora, por medio de nueva resolución modificó el porcentaje de de prorrata temporis a cargo de España, que había fijado en el 8,57 %, cifrándole ahora en el 23,37 %, con efectos del 1-03-2003. En virtud de esa modificación la pensión básica española ascendía a 3.26 euros, que son mejora y revalorizaciones supuso 93.61 euros mensuales.

  1. - El demandante en escrito de fecha 25 de enero de 2008 solicitó revisión de su pensión de jubilación, recayendo resolución de la propia Entidad Gestora de fecha 21-10-2008 en la que la Base Reguladora se estableció en 427,29 y la prorrata temporis a cardo de España en la propia cantidad ya reconocida del 23,37 %, ascendiendo entonces la pensión mensual a 123,52 euros.

  2. - Formulada reclamación previa con fecha 3.11.2008 fue la misma desestimada en resolución de

    4.12.2008 en los términos que constan en el documento 8 acompañado a la demanda originaria de este proceso. A dicha resolución, comunicada al interesado en 5.12.08, se acompañó el calculo de la Base Reguladora con arreglo a las bases de cotización del periodo comprendido entre junio de 1988 a Mayo de 2000.

  3. - El demandante estuvo encuadrado en España en el Régimen Agrario, habiendo acreditado cotizaciones al mismo entre el 1.1.1959 y el 31.12.1961, un total de 1096 días, según consta en el certificado relativo a la carrera del Seguro en España obrante a los folios 66 y 67 de los autos, (folios que se contienen en el expediente administrativo de gestión)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: "DESESTIMANDO la demandada deducida pro Benedicto frente al INSS y TGSS, ABSUELVO a las Entidades demandadas de cuantas pretensiones se contienen en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-7-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda en revisión de la cuantía de la pensión de jubilación, recurre en suplicación el beneficiario, y, en el primer motivo del recurso, articulado por el caucedel apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 47 del Reglamento CEE 1408/71, de 14 de junio , y la jurisprudencia comunitaria que lo interpreta, alegando no haberse aplicado el método de cálculo de las bases medias, por tratarse de un trabajador del régimen especial agrario, por cuenta ajena, cuando estas bases medias, y no las mínimas, aproximan las bases al salario último percibido en el país de destino. Añade que en la resolución del INSS no se cita que la causa denegatoria fuera la peculiaridad del régimen agrario, que no es invocada hasta el acto del juicio, y que la jurisprudencia del TJCE considera la actualización de las retribuciones a efectos de trabajadores con arreglo a las bases medias, cualquiera que sea el régimen de procedencia.

En el siguiente motivo censura que, habiendo reconocido el INSS en su resolución una retroactividad económica con efecto 1 de marzo de 2003, en la sentencia se introduce una reformatio in peius al aducirse en la misma la aplicación del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social .

La representación letrada de la Administración de la Seguridad Social opone no proceder recurso de suplicación por razón de la cuantía, invocando la STS 20 marzo 2000 .

SEGUNDO

La procedencia del recurso es indudable de conformidad con la cuantía reclamada en la demanda y la doctrina que se contiene, ente otras, en las SSTS de 10 noviembre 2006 y 27 junio 2007 :

"Como se desprende del articulado de este precepto (art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), en un supuesto como el presente en el que no se discutía sobre el reconocimiento o denegación de una prestación sino que la discusión versaba sobre la cuantía en la que una prestación previamente reconocida habría de ser fijada, la procedencia o improcedencia del recurso no la determina la calidad del asunto, cual se halla previsto en el apartado 1.c) de dicho precepto procesal para aquellos otros casos en los que el proceso versa sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, sino la cuantía del mismo de conformidad con lo que determina el apartado 1 párrafo inicial del precepto indicado.

Siendo la cuantía litigiosa del proceso la que determina una u otra solución, la solución al problema ha de venir dada por lo previsto al efecto en el art. 190 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y a tal efecto, si tenemos en cuenta lo que realmente reclamaba el actor en su demanda, nos encontramos con la realidad de que no se trataba sólo de una reclamación de reconocimiento de un porcentaje de pensión superior al reconocido por el INSS sino que, además, y como pretensión separada, solicitaba el abono de atrasos correspondientes a cinco años. Ante tal situación, la decisión del Tribunal «a quo», que sólo tuvo en cuenta para el cálculo de la cuantía litigiosa la correspondiente a las diferencias de pensión resultante entre lo concedido y lo pedido deviene insostenible, en tanto en cuanto no tuvo en cuenta la otra pretensión de atrasos, y en su consecuencia no aplicó debidamente lo dispuesto en el art. 190.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) en cuanto dispone que «si el actor formulase diversas pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas se sumarán todas para establecer la cuantía»

En el presente caso, la diferencia de pensión entre lo reconocido y lo reclamado alcanzaba en efecto una cuantía inferior al mínimo legal, pero si a ello se añade la suma de esa misma diferencia correspondiente a los cinco años de atrasos la cuantía reclamada ya no puede cifrarse en aquella cantidad sino en aquélla multiplicada por cinco, con lo que el montante que resulta supera el límite de los 1.803,04 euros en que el art. 189.1 Ley de Procedimiento Laboral cifra como mínimo para acceder al recurso de suplicación (...)

La conclusión a la que en el apartado anterior se indicó es la que ha seguido esta Sala del Tribunal Supremo a partir de la STS de 29 de octubre de 2004 , dictada en Sala General en las que se resolvió una cuestión semejante a la que aquí se ventila bajo los siguientes argumentos: «Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso «ex» art. 189.1 .c), puede resumirse así:

  1. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona...

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