STSJ Castilla-La Mancha 1532/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:3714
Número de Recurso353/2009
Número de Resolución1532/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01532/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION SEGUNDA

"RECURSO SUPLICACION 353/09"

Magistrado/a Ponente: Ilm. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a seis de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº1532/09

En el Recurso de Suplicación número 353/09, interpuesto por la representación legal de CONTINENTAL AUTO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 11 de diciembre de 2008, en los autos número 803/07, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DON Carlos Alberto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Carlos Alberto , vengo a condenar a la empresa CONTINENTAL AUTO, S.L. a satisfacerle, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 4.422 , 14 #.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- D. Carlos Alberto , con DNI. nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada CONTINENTAL AUTO, S.L. dedicada a la actividad de transporte de viajeros, desde el 2.11.74 , con la categoría de inspector y salario según el Convenio Provincial de Toledo.

  1. - Las partes suscribieron contrato a tiempo parcial por jubilación parcial con duración desde el

    1.10.04 al 14.7.07, fecha en la que el trabajador cumplió los 65 años, firmando en dicha fecha documento de finiquito, que consta en autos y se da por reproducido.

  2. - Conforme al art. 37.c) del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros de la Provincia de Toledo "Cuando un trabajador de 60 o más años de edad, cause baja voluntaria en la empresa, tendrá derecho a recibir, en función del número de años de prestación continua de servicios en la misma, una gratificación en concepto de fidelidad a la empresa", que asciende para los trabajadores con 30 o más años de servicio a

    4.297,51 # incrementados en los mismos porcentajes de incremento salarial pactados en el art. 38 para los años 2006 y 2007.

  3. - La gratificación por fidelidad que correspondería al actor de prosperar la demanda asciende a

    4.422,14 #.

  4. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la SEMAC, sin avenencia, el 30.11.07".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia de instancia, conforme a las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo del motivo de recurso, revisiones que no procede acoger al resulta irrelevantes para resolver sobre la pretensión ejercitada por el demandante.

Así, la consignación en el hecho probado segundo del porcentaje de reducción de la jornada como consecuencia de la jubilación parcial del demandante, que asciende al 85% de la ordinaria, quedando la jornada de trabajo en el 15%, no es una cuestión controvertida entre las partes, pues la cuestión suscitada en el proceso es meramente jurídica, consistente en determinar si el cese en el trabajo del actor ha de reputarse voluntario o no voluntario para aplicar las previsiones del convenio colectivo aplicable.

De otro lado, la consignación en el hecho probado de que la gratificación por fidelidad fijada en el convenio corresponde a una prestación de servicio a tiempo completo, en realidad no es un hecho, sino una posible interpretación de la norma aplicable, que deberá plantearse, como así lo hace el recurrente, en la censura jurídica de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción por errónea aplicación de los arts. 16 y 37 C) del convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de la Provincia de Toledo paras los años 2005, 2006 y 2007 (BOP de Toledo de 08/07/2005), en relación con los arts. 12.6 y 49.1 del ET y art. 16 y disposición adicional primera del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre .El art. 37 C ) del convenio antes mencionado establece: "Gratificación de fidelidad: Cuando un trabajador/a de sesenta o más años de edad cause baja voluntaria en la empresa, tendrá derecho a recibir, en función del número de años de prestación continua de servicios en la misma, una gratificación en concepto de «fidelidad a la empresa»...", y partiendo de ello, debe determinarse si el cese en el trabajo del demandante el día 14/07/2007, debe calificarse de voluntario o no voluntario a los efectos de tener o no derecho a la citada gratificación de fidelidad.

Como antecedentes del caso, resulta que el actor ha venido prestando servicios a tiempo completo para la empresa demandada desde el día 02/11/1974, pero el 01/10/2004 accedió a la jubilación parcial a que se refiere el apartado 2 del art. 166 de la LGSS , art. 12.6 del ET y art. 9 y ss. del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , para lo cual suscribió con la empresa un contrato de duración determinada, en el que pactaba una reducción de la jornada ordinaria y salario del 85% y se establecía que el mencionado contrato temporal tendría una duración del 01/10/2004 al 14/07/2007, fecha esta última en que el trabajador accedió a la jubilación total.

Para resolver la cuestión suscitada debe partirse de que el art. 166.2 de la LGSS , en la redacción dada al mismo por el art. 34 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (anterior, por tanto, a la actual dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ) establecía: "Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

Por su parte, el art. 12.6 del ET , en la redacción dada al mismo por el art. 1.siete, de la Ley 12/2001, de 9 de julio (anterior también a la actual dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ) disponía: "Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión...

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