STSJ Cataluña 782/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:11783
Número de Recurso326/2005
Número de Resolución782/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 782

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 326/2005, interpuesto por Petra , representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandados el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y R E G E S A, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y Mª TERESA VIDAL FARRE, y defendidos por su respectivo Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 16 de marzo de 2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, lostrámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 2006 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 16 de marzo de 2005, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , y calle DIRECCION001 nº NUM002 y NUM003 , de Barcelona, en la suma de 229.011'07 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda, la anulación de la resolución impugnada, y que se reconozca en favor de la actora, propietaria de la finca, un justiprecio por importe de 1.407.032'03 euros, conforme a la hoja de aprecio presentada en su momento por aquélla.

La beneficiaria REGESA, por su parte, formuló en el expediente administrativo una hoja de aprecio por importe de 218.177'89 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La expropiación de la finca se produce en ejecución de la Modificación del Plan General Metropolitano para la reordenacion del Primer Cinturón (tramo comprendido entre las calles Sant Quintí y Rec Comtal de Barcelona), aprobada definitivamente en fecha 26 de marzo de 2001.

La fecha de referencia para la valoración, ex art. art. 24 a) de la Ley 6/98, de 13 de abril, es el 20 de julio de 2004 , como cuestión pacífica.

La finca, según precisa la hoja de aprecio de la beneficiaria REGESA, tiene una superficie a tenor del registro de 295'80 m2, y de 299'00 m2 conforme al catastro. No obstante, se considera en dicha hoja de aprecio una superficie "mesurada" de 274'95 m2.

El informe del Arquitecto Técnico en el que se funda la hoja de aprecio de la parte actora, acepta dicha última superficie del solar, puntualizando que resulta "del projecte de legalització de la activitat industrial existent, aportat per la propietat i redactat per l'Enginyer Industrial..." (fol. 21 del expediente).

Carece pues de sentido, y es contrario al principio de vinculación de la parte con su hoja de aprecio (por todas, STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 2008, rec. 10960/2004, FJ 1º; y 9 de junio de 2008, rec. 8810/2004, FJ 2º ), y en general, a la doctrina de los actos propìos (por todas, STS, Sala 3ª, de 21 de noviembre de 2001, rec. 6847/97; y 15 de diciembre de 2003, rec. 4489/98 ), entrar a discutir la superficie de la finca en la demanda de este proceso.

En cualquier caso, la referida superficie de 274'95 m2, que adopta el Jurat en su resolución y que era pacífica en vía administrativa, no ha sido contradicha por el Sr. perito, designado en el proceso a instancias de la parte actora con arreglo al art. 341 LEC , señalando aquél en su dictamen que le ha resultado "imposible realizar in situ las mediciones necesarias", por cuanto en el lugar de la finca y de su edificación, existe ahora un aparcamiento público, sin rastro de los anteriores lindes. Debe estarse pues a la superficie considerada por el Jurat, resultante, con los datos en presencia, de mediciones que sí fueron practicadas sobre el terreno.

Es pacífica, por contra, la existencia de una edificación de planta baja y planta primera, con una superficie construida de 451'39 m2.

La finca está clasificada como suelo urbano, y calificada como "xarxa viària bàsica", clave 5. No tiene asignado aprovechamiento urbanístico y no está incluida en ningún ámbito de gestión.

TERCERO

El Jurat, en su valoración del suelo a expropiar, aplica las previsiones del art. 29 de la Ley 6/98 , a cuyo tenor, "En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo".

Existiendo Ponencia de valores catastrales vigente desde el 1 de enero de 2002, obtiene de la misma un valor básico de repercusión de 481'37 euros/ m2, correspondiente al Polígono catastral 902, Distrito de Sant Andreu, que con un coeficiente de actualización anual de 1'02, fija en 500'62 euros/ m2.

En cuanto al aprovechamiento, lo establece en 1'236 m2 /m2, "Segons càlcul realitzat per l'Ajuntament de Barcelona, de la mitjana ponderada dels aprofitaments del polígon fiscal".

Resulta así un valor del suelo de 170.129'80 euros (274'95 m2 x 1'236 m2/m2 x 500'62 euros/ m2).

En cuanto al valor de la edificación, partiendo de una superficie construida de 451'39 m2, de un coste por m2 de 309'70 euros, que deduce, para la tipología "nau industrial senzilla", del BEC correspondiente al segundo trimestre de 2004, y de un coeficiente conjunto, de depreciación por antigüedad y por conservación, del 0'5, reconoce la procedencia de una indemnización por este concepto de 69.897'74 euros.

A las anteriores partidas, resta el Jurat la prevista en el art. 30 de la Ley 6/98 ("gastos de urbanización pendiente"), puntualizando que "donat que es tracta de una unitat d'actuació aïllada, considerem que, per criteris de proporcionalitat, només cal deduir les despeses estrictes d'urbanització". Aplica "el cost mig de les operacions aïllades de l'entorn proper", con un coste unitario de 79'73 euros /m2, que multiplicado por la superficie de la finca (274'95 m2), supone una total deducción de 21.921'76 euros.

De este modo, el justiprecio queda fijado en 229.001'07 euros (valor del suelo y de la edificación existente, menos gastos de urbanización, más el 5 % del premio de afección).

CUARTO

Se plantea en la demanda, como "questió de fons del present recurs ordinari", la inaplicación al caso de las Ponencias de valores catastrales, a fin de evitar lo que considera la parte actora una "greu infravaloració de la finca", acudiendo para ello, en su hoja de aprecio, a un valor de venta obtenido de un estudio del mercado (2.844 euros/ m2), a partir de cual y por el método residual estático previsto en el art. 28.4 de la Ley 6/98, en relación con la Norma 16 del R.D. 1020/93, de 25 de junio, obtiene un valor de repercusión del suelo de 1.384 '13 euros/ m2.

En lo que se refiere al aprovechamiento, aplica el art. 29 de la Ley 6/98 , considerando que "l'ús predominant del polígon fiscal es el de residencial col.lectiu i la qualificació urbanística es 13 b", de donde, en vista de las previsiones de los arts. 242.5 y 328 NNUU PGM, obtiene una edificabilidad de 4 m2 techo / m2 suelo.

Resulta así un valor del suelo de 1.293.924'91 euros, más un valor de la edificación existente de

46.105'60 euros, y sin deducir los gastos de urbanización que refiere el art. 30 de la Ley 6/98, adicionando a la suma de ambos conceptos (1.340.030 '51 euros), el 5% del premio de afección, concluye reclamando un justiprecio de 1.407.032'03 euros.

Por su parte, el Sr. perito designado en este proceso a instancias de la parte actora, con arreglo al art. 341.1 LEC : a) Considera igualmente "acreditada la pérdida de vigencia de los valores de la Ponencia de Valores catastrales", y deduce, por el método residual estático, adoptando un valor de venta de 3.581 euros/ m2 de techo, un valor de repercusión del suelo de 1.851'36 euros/ m2 de techo; b) Obtiene un aprovechamiento, aplicando el art. 28.2 de la Ley 6/98 , como si la finca estuviera incluida en un ámbito de gestión, que no es el caso, correspondiente al de la edificación existente (1'64 m2 techo / m2 suelo), si bien, para el supuesto - que...

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