STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:9098
Número de Recurso6847/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6847/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Leciñena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 25 de junio de 1997, en el pleito núm. 96/94. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Aurelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo núm. 96/94 y, con declaración de nulidad de la resolución impugnada, reconocer el derecho del recurrente a que le sea concedida por el Ayuntamiento de Leciñena la licencia de actividad que por él se interesa y desestimarlo en todo lo demás relativo a la pretensión de indemnización que se ejercita. No hacer especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución de instancia recurrida determinando la validez del Decreto de la Alcaldía Presidencia de este Ayuntamiento de Leciñena, de 30 de diciembre de 1993, denegatoria de la solicitud de D. Aurelio de licencia municipal de actividad para la instalación de una granja porcina en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , del catastro de rústica del término municipal de dicha localidad.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisiblidad del recurso según se ha fundamentado o de no entenderlo así, desestime el recurso conforme se ha argumentado, con expresa imposición de costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Leciñena de 30 de diciembre de 1993, se denegó la solicitud formulada para obtener licencia de actividad atinente a la instalación de una granja porcina en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , del catastro de rústica, del término de dicha localidad.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de junio de 1977, estimó parcialmente el recurso interpuesto contra esa resolución municipal, declarándose en su fallo la nulidad de ésta, reconociendo el derecho del actor en la instancia, a que le sea concedida la peticionada licencia de actividad y desestimando la pretensión indemnizatoria solicitada, como consecuencia de la denegación administrativa de la licencia susodicha.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Leciñana, como parte recurrente en esta casación, impugna la citada sentencia, enunciando dos motivos; el primero, al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.-- en el que alega la infracción de los artículos 43 de la L.J.C.A. en relación con sus artículos 80 y 83, con vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, dada la incongruencia omisiva en que incurre esa resolución al no dar cumplida respuesta a todas las cuestiones debatidas en el pleito; y el segundo, al amparo del articulo 95.1.4 de la L.J.C.A., por la infracción del articulo 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 --R.A.M.P.I.-- y jurisprudencia aplicable, así como la Orden de la Diputación General de Aragón de 8 de abril de 1987 y el articulo 7.5.3 y el 81 de las Normas Subsidiarias de Zaragoza.

TERCERO

La parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Leciñena, en base a lo dispuesto en los artículos 54.3 del Real Decreto Legislativo núm. 781/86 y 50.17 del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre, cuestión que lógicamente ha de examinarse con anterioridad a los motivos de casación. No existe tal causa de inadmisibilidad.

El articulo 54.3 citado estima necesario el informe previo del Secretario, y en su caso, de Interventor, para la adopción del Acuerdo sobre el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales, acuerdo que corresponde al Pleno de la entidad local, según dispone el artículo 50.17 del Real Decreto 2568/86.

El citado informe, está pues establecido para el ejercicio de las acciones en defensa de los derechos del Ayuntamiento, pero no para comparecer en juicio como parte demandada que no supone el ejercicio de ninguna acción o pretensión, sino simple oposición a las acciones y pretensiones de la parte demandante.

En el supuesto aquí examinado, el Ayuntamiento compareció en la instancia como parte demanda, previo Acuerdo del Pleno Municipal sobre tal comparecencia en los autos de instancia.

La interposición del recurso de casación, no supone el ejercicio "ab origine" de ninguna acción, sino la personación en otra fase del mismo proceso, seguido ante instancia superior. No era pues necesario el informe previo regulado en el precitado artículo 54.3, habiéndose otorgado el correspondiente poder para pleitos por el Alcalde, facultado para ello por Acuerdo del Pleno de 27 de abril de 1994, en el que se incluían como facultades especiales la de interponer los recursos extraordinarios de casación y revisión.

CUARTO

El primer motivo de casación está fundado en que la sentencia recurrida, omite hacer referencia de la cuestión esgrimida por el Ayuntamiento referente a la inexistencia de proyecto técnico preciso para la obtención de la licencia solicitada, y que fue incluso uno de los aspectos discutidos en la prueba.

El acto administrativo cuestionado, objeto de la litis, de 30 de diciembre de 1993, procedió a denegar la licencia, en base única y exclusiva, del no cumplimiento de lo establecido en la Orden de la Diputación General de Aragón de 8 de abril de 1987, por la que se aprobaba la Instrucción para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en instalaciones y explotaciones ganaderas --apartado 3, sobre Normas de Emplazamiento--, ya que de acuerdo con la información técnica emitida por la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, las distancias mínimas al núcleo de la población a respetar, según la antecitada Orden de 8 de abril de 1987, para explotaciones de porcino debe ser de 720 metros, lo que no cumple la instalación solicitada.

Como vemos, en dicha resolución, únicamente se objeta el emplazamiento, de la granja de porcino, estimando que no se cumple con las distancias establecidas en esa Orden, de legalidad autonómica.

Para nada se alude, a la inexistencia del proyecto técnico, o de déficit del proyecto emitido, por lo que se ha de presumir y partir, del hecho de que la Administración, juzgó suficiente, a los efectos contemplados, el Avance o anteproyecto o proyecto, presentado al efecto con la Memoria.

Constituye, pues, tal aceptación de ese proyecto, cualquiera que sea la calificación del mismo, como suficiente para la Administración, al no ser cuestionado en el acto administrativo objeto de esta litis, lo que constituye un acto propio, que no puede ser, por ello, combatido en el proceso, toda vez que la demanda, lógicamente, se redactó combatiendo exclusivamente la interpretación dada a la norma autonómica citada, sobre emplazamiento y distancias mínimas.

QUINTO

Por lo expuesto, es procedente desestimar el motivo, y porque, a mayor abundamiento la incongruencia, tal como ha sido precisada por el Tribunal Constitucional --sentencias 116/1998 de 2 de junio, 94/1999 de 31 de mayo, 212/1999 de 29 de noviembre y 23/2000 de 31 de enero entre muchas otras-- ha de entenderse en el sentido de que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en si mismas consideradas, pues, si con respecto a aquellas puede no ser necesaria una respuesta explícita a todas ellas, respecto de éstas la exigencia de respuesta congruente se muestra con rigor.

En definitiva, no se precisa una exactitud literal y rígida entre la argumentación y fallo de la sentencia y las argumentaciones deducidas, bastando con que se dé en la respuesta la racionalidad lógica y jurídica necesaria.

En este caso la sentencia da exacta y cumplida respuesta a las pretensiones de la demandante, no formulando explícita contestación a una alegación de la parte demandada, lo que es irrelevante a los efectos de la incongruencia denunciada, conforme a la doctrina anteexpuesta, ya que la exigencia de ese documento técnico, fue tácitamente tenida por cumplida, al dictar la Administración el acto administrativo cuestionado aquí, denegatorio de la licencia, sólo por otra causa, a saber, la del indebido emplazamiento de la granja porcina, que es el tema central y esencial de proceso, y resuelto en la sentencia con total congruencia y lógica racional.

No puede, pues, estimarse incongruencia, al no pronunciarse la sentencia sobre una argumentación de la parte demandada, --ausencia de proyecto técnico--, ya resuelta tácitamente en vía administrativa.

SEXTO

El segundo motivo, igualmente ha de desestimarse, porque la infracción aducida del articulo 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, viene sostenida en base a la falta de proyecto técnico, sobre cuya existencia, ya se pronunció la Administración, como hemos visto en los fundamentos anteriores. En cuanto a la alegada vulneración de la Orden de la Diputación General de Aragón de 8 de abril de 1987 y de los artículos 75.3 y 81 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la provincia de Zaragoza, no puede ser objeto de enjuiciamiento en este recurso de casación, donde solo es controlable y revisible por esta Sala, la normativa estatal y comunitaria europea, pero no las normas de derecho autonómico o local, como lo son los preceptos referidos, respecto de los cuales, los Tribunales Superiores de Justicia, constituyen la última y suprema potestad de aplicación e interpretación, a tenor de lo dispuesto en los articulos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

SEPTIMO

Las costas de esta casación se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimados los dos motivos de oposición opuestos por la misma, en función de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional antecitada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Leciñena contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de junio de 1997, dictada en el recurso núm. 96/94, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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