STSJ Cataluña 7786/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:11362
Número de Recurso4883/2008
Número de Resolución7786/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7786/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 584/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Organización Nacional de Ciegos de España y Elsa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interposada per Elsa , contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, sobre jubilació, declaro el dret d'aquesta interessada a percebre la pensió de Jubilació d'acord amb la base reguladora que ja té reconeguda de 1.681,03 euros, i pel període de 16.07.04 fins el 31.10.04, i condemno a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIAGENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL al pagament de la pensió corresponent. Absolc a ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMER.- Elsa , amb D.N.I. núm. NUM000 , núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement

29.04.49, va demanar la pensió de jubilació que va ser concedida per resolució de data 16.07.04, fixant una base reguladora de 1.268,04 euros mensuals, un percentatge del 114 %, que suposava una quantia de

1.445,57 euros mensuals, i uns efectes del 16.07.04.

SEGON

Doña. Elsa va presentar demanda contra la resolució que aprovava la pensió reclamant el reconeixement d'una base reguladora de 1.681,03 euros i data d'efectes des del mes de novembre de 2004. Per sentència del Jutjat Social núm. 2 de data 13.07.05, proc. 359/05 , la demanda va ser estimada íntegrament.

TERCER

La part demandant va presentar escrit en data 22.12.06 en el que demanava el pagament de la pensió des del dia 16.07.04, sense rebre contestació, motiu pel qual va presentar reclamació prèvia en data 30.04.07, i on es concretava el període de 16.07.04 a novembre de 2004. En data 02.07.07 es va dictar resolució desestimatòria.

QUART

Com a conseqüència del criteri establert per les sentències del TS de dates 26.09.00, que reconeixia com ordinària la relació laboral entre els venedors de l'ONCE i l'empresa, i de 07.10.04, que estableix que les bases reguladores de les pensions reconegudes s'han de fixar d'acord amb les bases de cotització que havien d'haver estat cotitzades per l'empresa i no les que efectivament s'havien fet, l'entitat gestora ha revisat d'ofici o bé a instància dels interessats les bases reguladores de les pensions dels beneficiaris, i abonant les diferències de la pensió amb efectes econòmics de la data dels respectius fets causants "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de reconocimiento de fecha de efectos económicos de pensión de jubilación, interpone el INSS recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Postula el INSS que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 207 y 222 de la LEC relativos a la cosa juzgada formal y material; el artículo 214 del mismo texto legal, sobre invariabilidad de las resoluciones; el artículo 267.2 de la LOPJ ; el artículo 24.1 de la CE y el artículo 43.1 de la LGSS .

Según el INSS el principio de tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la CE , tal y como lo valora el Tribunal Constitucional, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales tengan la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, que significa, por un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, y por otro, el respeto a la firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio de la posibilidad de revisarlas a través del recurso extraordinario de revisión que prevén los artículo 509 a 526 de la LEC , a los que remite el artículo 234 de la LPL . En caso contrario, desconociendo el efecto de la cosa juzgada, se privaría de la eficacia que va implícita a la sentencia firme (artículo 9.3 de la CE ) en el proceso, lesionando la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia en un proceso anterior. En tal sentido se habría pronunciado esta Sala en su sentencia de 27-09-2006 y de 21-01-2005 .

A juicio del INSS, en el caso de autos, la base reguladora ya quedó fijada en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, , y por eso entiende que no puede ser objeto de otro juicio posterior la modificación de esta base, aún cuando siguiendo un criterio administrativo, se hayan modificado las bases en otros supuestos pero siempre en vía administrativa, nunca las ya resueltas por sentencia firme. Afirma que las partes son las mismas que en el proceso anterior, ya que la empresa no tiene responsabilidad en la diferencia de la base reguladora tal y como ha reconocido la jurisprudencia, ni tampoco tiene responsabilidad alguna la TGSS. Así lo habría establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 27-01-97, 21-07-00, 7-10-03, 10-05-04 o 11-10-05 , que considera: "estando fijada la base reguladora en pleito anterior en la parte dispositiva de la sentencia, la que era plenamente congruente con la clase deacción ejercitada, que es la de obtener una declaración de invalidez permanente para lucrar los beneficios que a dicha situación corresponde, constituyendo un elemento de la pretensión, que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla, siendo intrascendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia de otra causa, no podía sostenerse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena, se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del artículo 1252 del código Civil para apreciar la cosa juzgada, en este caso en sentido negativo, impidiendo un nuevo fallo sobre la ya juzgada.

El motivo no puede prosperar. La cuestión que se sudcita en las presentes actuaciones es la de determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de unos efectos económicos anteriores a los que fueron declarados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, pero con la particularidad que en aquella ocasión no se solicitaba la retroactividad que ahora se plantea, es decir, los efectos solicitados en el presente procedimiento corresponden al período comprendido entre la fecha de la pensión de jubilación reconocida administrativamente (16-07-2004), y el día anterior a la fecha de efectos reconocida judicialmente (1-11-04) en aquel otro procedimiento, del que se postula la cosa juzgada.

Históricamente la relación de los vendedores de la ONCE se consideró que era la especial de representantes de comercio prevista en el artículo 2.f) de l ET y se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social en el grupo 5 y con la limitación transitoria de los topes de cotización que se aplicaban a los representantes de comercio. Habiéndose realizado las cotizaciones siguiendo dichos criterios. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2000 declaró que la verdadera naturaleza de la relación existente entre los agentes vendedores de la ONCE y esa entidad era la correspondiente a un contrato de trabajo común y no la de representantes de comercio, constatando de este modo una situación que ya existía antes de la sentencia. De lo anteriormente indicado se deduce que existen una diferencias entre lo que debió cotizarse y lo que realmente se cotizó. Diferencias que se produjeron como consecuencia de la aplicación de los topes máximos correspondientes a los representantes de comercio en lugar de aplicar los topes del Régimen General, por lo que el demandante entiende que tiene derecho a la superior base reguladora postulada.

También se cuestionó quien era el responsable del abono de las diferencias resultantes. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que surja la responsabilidad empresarial debe constatarse un apartamiento nítido y persistente de las obligaciones de cotización. En este caso la cotización efectuada por la ONCE por lar bases inferiores lo fue debido a las distintas instrucciones de la propia Administración y las respuestas a las consultas realizadas por la ONCE, habiéndose efectuado las cotizaciones por la ONCE siguiendo las directrices que en dichas instrucciones le fueron indicadas, por lo que no se observó apartamiento voluntario ni mala...

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