STSJ Andalucía 3170/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteBENITO RECUERO SALDAÑA
ECLIES:TSJAND:2009:8223
Número de Recurso1913/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3170/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 3170/2009

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Genoveva contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Genoveva contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 28 de abril de 2008, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora Dª Genoveva presta sus servicios para el Hospital Militar O'Donnell de Ceuta (Ministerio de Defensa), con la categoría profesional de titulado Medio Sanitario y Asistencial(DUE) y que, de forma ininterrumpida, viene prestando sus servicios en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (U.C.I.)desde el año 1.993 hasta la actualidad.

SEGUNDO

El anterior Colectivo de M° de Defensa de 1992 establecía en su art 24 referente al trabajo en festivos a que "el trabajado que haya de realizarse en días festivos, que no sea domingo supondrá el derecho a disfrutar a opción del trabajador dos días de descanso por cada festivo trabajado o un día de descanso y el recargo del 50 por ciento del salario día".

TERCERO

El debidamente publicado por Resolución de 11 de noviembre del 2003 "Acuerdo sobre nacionalización de los complementos del puesto de trabajo del Convenio Colectivo único" da un nueva redacción al art 75.3 del mencionado Convenio único que para lo que resulta en autos consiste en que: art 75 .3.2.2 ."el complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades: 1.El complemento de turnicidad

  1. corresponde a los trabajos sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos está establecida como continua durante las veinticuatro horas del día "Además"los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnicidad durante el periodo de tiempo en la modalidad A) respectiva que además incluyan las prestaciones de servicios públicos en domingos y festivos, tendrán atribuidos un complemento de turnicidad "A 1" del Anexo V9"

CUARTO

Paralelamente dicho Acuerdo establece que el art 75.3 .2.1.1 queda redactado como:

El complemento de nocturnidad A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de nocturnidad para los que la prestación de servicios públicos esté establecido para un periodo de tiempo igual o superior a un tercio del de la jornada en cómputo diario o equivalente en cómputo mensual o anual. Además esos puestos de trabajo en sus correspondientes modalidades A) que incluyan además la prestación de servicios públicos en domingos festivos tendrán atribuidos un complemento de nocturnidad en la modalidad A 1 del Anexo VA.

Los puestos de trabajo que tengan asignado complemento de nocturnidad no podrán tener atribuidos otro complementos de los regulados en los apartados 3.2.2.( turnicidadd ) y otros

QUINTO

Dichos complementos están fijados en cuantías anuales.

SEXTO

El mencionado Acuerdo establece en su Disposición Transitoria Decimonovena que "las condiciones de trabajo a que hace referencia el art, 75.3 del C . Colectivo único que se vinieran compensando con tiempo de descanso, las que se retribuyan por conceptos distintos de los regulados en dicho articulo o bien con los complementos que permanecen vigentes según la Disposición Transitoria Vigésimo segunda , no darán lugar a atribuir a los puestos de trabajo Correspondientes los complementos del mencionado articulo hasta que por la Civea se proceda a la adaptación que en cada caso corresponda".

Esa Disposición Transitoria 22 mantiene la " vigencia en el ámbito funcional respectivo, de los complementos que vienen regulados o afectados por los artículos de los Convenios de origen que se indican": específicamente..." Art 24 y D Adicional 3° del Convenio del M° de Defensa de 1992 "

SEPTIMO

El mismo Acuerdo en su punto 5° establece que las condiciones económicas y de trabajo y en concreto los complementos por el desempeño de trabajo en jornada u horario distinto del habitual se reconocen mas beneficiosos en su conjunto y aisladamente en términos homogéneos que las hasta ahora vigentes en los convenios colectivos de origen cuya regulación ahora se deroga.

OCTAVO

Igualmente el Acuerdo 7° establece que la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la Civea respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo se aplicaran los nuevos complementos con efectos económicos desde 1° de enero del 2003 "

NOVENO

Con fecha 31 de marzo del 2005 y por medio de una Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones se elaboró y aprobó la Relación Inicial de Puestos de Trabajo del M° de Defensa. (al parecer publicado en el BO del M° de Defensa con fecha 2 del 6 del 2005 , pero cuyo listado no consta en autos ). En dicha Relación de Puestos de Trabajo además de otros datos relativos al mismo (tales como denominación, ubicación, grupo profesional, área, categoría,...

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