SAP Granada 431/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2009:1343
Número de Recurso334/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 431/09

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 334/09- los autos de Juicio Ordinario nº 540/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ALMUÑECAR, seguidos en virtud de demanda de C.P. EDIFICIO NUM000 , C.P. EDIFICIO NUM001 DEL GRUPO DE VIVIENDAS DIRECCION000 contra AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de Noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 DEL GRUPO DE VIVIENDAS DIRECCION000 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM001 DEL GRUPO DE VIVIENDAS DIRECCION000 , representados por el Procurdor D. Gonzalo Córdoba Sanchez-Chavez contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, representado y asistido por el Letrado D. Jose Rodriguez Alaminos, y en consecuencia: 1. Debo DECLARAR que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM001 DEL GRUPO DE VIVIENDAS DIRECCION000 es la única y legítima propietaria, en pleno dominio de los porches o espacios en planta baja del edificio nº 5 finca registral nº 44.923, delimitados por el borde exterior del espacio ocupado por la primera planta del edificio. 2. Debo DECLARAR que laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO Nº NUM000 DEL GRUPO DE VIVIENDAS DIRECCION000 es la única y legítima propietaria, en pleno dominio de los porches o espacios en planta baja del edificio nº NUM000 , finca registral NUM002 , delimitados por el borde exterior del espacio ocupado por la primera planta del edificio. 3. Debo CONDENAR AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR a que haga entrega de la posesión material de las zonas ocupadas en los porches, demoliendo previamente a su costa ls obras realizadas y reponiendo el lugar al estado en que se encontraba antes de las obras, y para el caso de no verificarlo se proceda a dar posesión judicial de la misma, condenandolos a que en el futuro se abstenga de perturbar la legitima posesión de la finca por la actora. 4. que se imponen las COSTAS del presente procedimiento a la demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantiene en esta alzada la vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.4 LOPJ en relación con lo dispuesto en el artículo 25.2 LRJCA y el artículo 37.2 y concordantes LEC sobre competencia, por considerar que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente tanto en la pretendida vía de hecho como para revisar los actos de cesión de la Junta de Andalucía a favor del Ayuntamiento de Almuñécar.

Para resolver esta cuestión procesal, siempre espinosa y ardua, hemos de estar, en primer lugar, a la naturaleza jurídica de la acción que se ejercita para determinar con base en qué título se acciona, en particular cuando se ejercitan acciones dominicales, como en el presente caso de autos, en el que la actora ejercita, acumulativamente, una acción declarativa de dominio y una acción reivindicatoria. Desde siempre, el TS ha defendido que cuando se ejercitan este tipo de acciones, al referirse a declaraciones de propiedad de un particular frente a la Administración, corresponde resolver la litis en la jurisdicción civil, tanto en sede de la normativa procesal antigua como en la actual (SSTS 30 marzo 1977, 10 junio 1988, 12 noviembre 1988, 8 mayo 1989, 18 julio 1989, 18 junio 1990, 27 septiembre 1993, 14 noviembre 1995, 9 mayo 1997, 16 octubre 2006 ). En la STS 19 febrero 2008 se recuerda nuevamente que la acción reivindicatoria es propia de la jurisdicción civil, sin perjuicio de que, como autoriza el artículo 10.1 LOPJ , el tribunal civil pueda conocer, en principio, de asuntos que no le estén atribuidos "a los solos efectos prejudiciales" como, pe., el de cumplimiento o no por el Ayuntamiento demandado de determinadas exigencias para contratar que le vienen impuestas por la legislación administrativa. El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia, en S. 22 junio 2009 , resuelve a favor de la jurisdicción civil para que conozca de tres acciones acumuladas y ejercitadas por un particular -declarativa de dominio, acción de deslinde y acción reivindicatoria- frente a un Ayuntamiento.

Por otra parte, el TS mantiene la vis atractiva y el carácter residual de la jurisdicción civil en numerosos supuestos con base en el artículo 9.2 LOPJ (SSTS 6 marzo 2007, 24 junio 2008, 5 diciembre 2008, 2 abril 2009 ). No obstante, se ha defendido que no siempre rige la vis atractiva cuando, p.e., un contrato se rige por el Derecho administrativo o en una actuación de la Administración en el ejercicio de sus competencias y no constitutiva de vías de hecho (SSTS 31 octubre 1995, 14 junio 2000, 28 febrero 2007, 2 abril 2009 ).

También cuando se actúa por la vía de hecho, existe una jurisprudencia importante que considera que en este caso la cuestión litigiosa corresponde resolver en el ámbito de la jurisdicción civil (SSTS 31 octubre 1990, 8 junio 1993 ), si bien con la nueva LJCA (art. 25.2 ) queda manifiesta la procedencia del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho (así también el art. 9. 4 LOPJ ), lo que no obsta a que se pueda acudir a la vía civil (en este sentido, claramente, STS 2 abril 2009 ).

En definitiva, hay razones jurídicas suficientes para confirmar la competencia de jurisdicción del Juzgado de Primera e Instrucción nº 1 de Almuñécar, cuyo Juzgador ha razonado ampliamente en su sentencia para considerarse competente en la cuestión dominical suscitada por un particular, en este caso una Comunidad de Propietarios, frente al Ayuntamiento de Almuñécar.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso de apelación se refieren a cuestiones de fondo, por loque se examinará a continuación cada uno de los motivos invocados por el Ayuntamiento de Almuñécar.

La actora alega que es titular del...

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