STS, 14 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso618/1993
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº 618/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria y D. Eusebio sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana denegatoria de la solicitud de inclusión en la relación de propietarios de bienes afectados por el proyecto de expropiación para la urbanización de la DIRECCION000 (tramo Barrio DIRECCION001 ). Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Victoria y D. Eusebio , contra la resolución del Ayuntamiento de Alicante, de 7 de junio de 1991, desestimatoria del recurso de reposición formulado por los demandantes respecto otra resolución anterior denegatoria de la solicitud de inclusión en la relación de propietarios de bienes afectados por el proyecto de expropiación para la urbanización de la DIRECCION000 (tramo Barrio DIRECCION001 ), de determinada superficie de terreno, con expresa reserva de acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria. No se hace expresa declaración sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Victoria y D. Eusebio , en escrito de fecha 18 de Noviembre de 1992, manifestó la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada en los presentes autos y solicito se tenga por preparado en tiempo y forma dicho recurso.

TERCERO

Por diligencia de fecha 30 de Diciembre de 1992 se remiten las presentes actuaciones, junto con el expediente administrativo, a la Sección correspondiente del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Dª Victoria y D. Eusebio , presentó escrito en el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho termino suplicando a la Sala: Dicte en su día Sentencia declarando haber lugar al mismo, por todos o por cualquiera de los motivos articulados, y en consecuencia, casar anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra nueva ajustada a Derecho, en los términos contenidos en nuestro escrito de formalización del recurso, con el pronunciamiento que corresponda respecto a las costas.

QUINTO

D. Juan luis Pérez-Mulet y Suarez, Procurador de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Alicante en su escrito de fecha 1 de Julio de 1993 suplica a la Sala dicte, en su día sentencia por la que se confirme la del Tribunal de instancia, declarando no haber lugar a la casación.SEXTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día siete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 24 de Septiembre de 1992, desestimatoria del recurso 1612/91, entablado contra la denegación, por el Ayuntamiento de Alicante, de la solicitada por los recurrentes inclusión en la relación de propietarios afectados por el proyecto de expropiación de terrenos para la urbanización de la DIRECCION000 (tramo DIRECCION001 ) de unos terrenos que manifestaban aquellos ser de su propiedad, es impugnada en el presente recurso y al amparo de los motivos primero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aduciendo sustancialmente, de una parte, que la Sala de instancia ha incidido "en abuso o al menos defecto de jurisdicción", al expresar que no tiene competencia para pronunciarse sobre la titularidad de los terrenos cuestionados y hace expresa reserva de acciones para ante la jurisdicción ordinaria, en tanto que, de otra, se alega que han resultado infringido el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en razón de que en la sentencia impugnada no se ha respetado la presunción que el precepto establece, así como el 83.3.1 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, por cuanto la establecida cesión obligatoria y gratuita de terrenos destinados a viales , que el Ayuntamiento entiende producida en el caso de autos, está supeditada a la efectiva realización de la actividad urbanística y exige la correspondiente formalización, que no está acreditada, no resultando suficiente la mera existencia del Plan General de Ordenación Urbana de 1956.

SEGUNDO

Las cuestiones > ciertamente competen a la Jurisdicción civil, >, pero ello no empece para que la competencia de ésta especializada Jurisdicción contencioso- administrativa, cual expresa el artículo 4 del texto legal citado en primer lugar, se extienda "al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal" y es por ello, por lo que estando en presencia de un tema de índole prejudicial, que desde luego no es de carácter penal, devenía procedente su enjuiciamiento actual sin formular reserva de acciones y aunque la decisión que se pronuncie "no produzca efecto fuera del proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la Jurisdicción Civil", máxime cuando, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, preceptúa que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho afectado y que "salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quién con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente...", en cuyas concretas determinaciones normativas ha de ser subsumido el particular supuesto que contemplamos,según razonaremos a seguido.

TERCERO

El defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que ha incidido la Sala de instancia, al no decidir, como procedía, la cuestión prejudicial que el pleito suscitaba, determina la estimación del recurso por el primer motivo de casación aducido, cuya conclusión hemos de predicar también para los motivos segundo y tercero pues, si de una parte, constatada la inscripción registral de la finca y vigente el asiento respectivo, cobra pleno vigor la presunción que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y deberán entenderse las actuaciones expropiatorias con el titular registral, según la norma inserta en el artículo 3 citado con anterioridad, es de observar, de otra, cómo no consta transferida formalmente al Ayuntamiento, al dominio público, la parcela cuestionada, como consecuencia de la cesión obligatoria y gratuita que en tesis general establece el artículo 83.3.1 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, pues como hemos declarado en varias ocasiones, (por todas sentencia de 29 de Marzo de 1989), >.

CUARTO

Las motivaciones anteriores son suficientemente demostrativas de que la sentencia impugnada incide en las infracciones acusadas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, el cual, por ende, debe ser estimado y decidiendo el fondo del asunto debemos anular los acuerdos municipales que denegaron la solicitud de inclusión en la relación de propietarios de bienes afectados por el proyecto de expropiación de terrenos para la urbanización de la DIRECCION000 (tramo Barrio DIRECCION001 ) de Alicante, pues como titulares inscritos acreditan en la actualidad y en tanto no se resuelva otra cosa por la Jurisdicción Civil derecho a que se entiendan con ellos las actuaciones expropiatorias, sin que sea posible reputar efectivamente producida la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos previstos en el Plan General como destinados a viales.QUINTO.- No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de las costas causadas en la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso número 618 de 1993, promovido por la representación procesal de Dª Victoria y D. Eusebio , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 24 de Septiembre de 1992, por la cual fué desestimado el recurso número 1612/91, entablado contra las resoluciones del Ayuntamiento de Alicante, denegatorias de la solicitud formulada por los recurrentes al objeto de que fueran incluidos en la relación de bienes de propietarios afectados por el proyecto de expropiación en tramitación, para la urbanización de la DIRECCION000 (tramo DIRECCION001 ) unos terrenos que aquellos manifestaban ser de su propiedad, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada por estimar procedentes los motivos articulados para fundamentarle, y, decidiendo el debate, declaramos haber lugar a la inclusión de la porción de terreno cuestionada en el proceso en la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por el aludido Proyecto expropiatorio, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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