STSJ Galicia 1316/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:6182
Número de Recurso8168/2005
Número de Resolución1316/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, diecisiete de Octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008168 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Gregorio , representado por el procurador D./Dª MARIA TERESA PITA URGOITI, dirigido por el letrado D./Dª BEATRIZ LOPEZ-CHAVES CASTRO, contra RESOLUCION DE 27-04-05 QUE ESTIMA

R.ALZADA CONTRA OTRA DE DEMARCACION CARRETERAS ESTADO DE 9-12-04 DENEGATORIA DE LA RECTIFICACION DE LA TITULARIDAD DE LA FINCA NUMERO NUM000 AFECTADA POREXPEDIENTE EXPROPIATORIO DE CONSTRUCCION DE LA CONEXION RANDE-PORRIÑO.CLAVE NUM001 . Es parte la Administración demandada DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada Romeo , EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CABRAL , representada por el procurador D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D./Dª CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Octubre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo numero 8168/2005 se interpone contra resolución del Director General del Ministerio de Fomento de fecha 27-4-05 por la que se estima recurso de alzada interpuesto por D. Romeo en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de las parroquias de Santa Marina de Cabral y por el que se anula la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de 9-12-2004 denegatoria de rectificación de la titularidad de la finca nº NUM000 afectada de expediente expropiatorio de construcción de la conexión Rande-Porriño enlace Puxeiros.

La parte recurrente expone en su demanda los hechos y fundamentos de derecho en base a los cuales suplica se anula la resolución recurrida y se ACCEDA a la petición que suplica.

La Administración Estatal demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho la resolución aquí impugnada.

La Comunidad de Montes aquí representada en su calidad de codemandada se adhiere a la precedente posición procesal de la Administración demandada.

SEGUNDO

Frente a la legalidad del acto administrativo, que sostiene la parte demandada, se alza la parte actora para solicitar que se dicte sentencia en el sentido antes expresado.

Puestas así las cosas, atendiendo al contenido de la resolución recurrida, esto es la anulación de la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de 9-12-2004 denegatoria de rectificación de la titularidad de la finca nº NUM000 afectada de expediente expropiatorio de construcción de la conexión Rande-Porriño enlace Puxeiros, sin dar audiencia a los aquí recurrentes, considerando la finca como litigiosa, se constata en efecto, al infracción de lo dispuesto en el art. 112.2 de la Ley 30/92 en el que se dispone en efecto que "si hubiera otros interesados, se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo de 10 días, aleguen cuanto estimen procedente", precepto que aquí se infringe, por cuanto no se ha garantizado el derecho de defensa de los interesados, garantía que depende del objeto del procedimiento y de los intereses en juego; la propia ley en el art. 35. 1 enumera entre los derechos de los ciudadanos, al margen de ser tratados con respeto y deferencia por las Autoridades y Funcionarios, el derecho a que éstas han de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Es consustancial a todo procedimiento administrativo (el recurso de alzada en cuanto a su procedimiento tanto su ordenación como instrucción se regulan por las normas establecidas en los arts. 74 y ss así como en el 78 y ss de la Ley 30/92 ) según sentencia del TS de 8 de febrero de 1988 su carácter contradictorio, locual supone la existencia de la posibilidad de hacer valer dentro de él los distintos intereses en juego, así como que esos intereses puedan ser adecuadamente confrontados... si entendemos por recurso administrativo el acto con el que, previa petición de un sujeto legitimado que pide a la administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente, un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes, revisa en efecto un acto dictado por ella, y estima el recurso, anulándolo, al margen de alegaciones y pruebas que pudieren servir de fundamento a esa resolución, lo que justifica sin duda la reacción del interesado frente a ese acto, en este caso por infracción del ordenamiento jurídico, en particular por defectos de forma que le han ocasionado indefensión y en particular infracción del art. 3 de la LEF , ya que la Administración tiene la obligación de seguir el procedimiento con el verdadero titular del bien, que es aquel con el que inicio los trámites expropiatorios, existiendo en este caso precedentes de haber sido reconocido como tal por la Administración en sucesivas expropiaciones en la finca y con el mismo título que es el que consta en el expediente al folio 101 vuelto seguido, al margen de haber probado ser el propietario de la finca objeto de expropiación, ha de examinarse en consecuencia la viabilidad de su pretensión.

La Ley 30/92 en su art. 79 relativo a las alegaciones establece que los interesados, pueden en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia aducir alegaciones ....que serán tenidas en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución, pero en el art. 84 arbitra también un trámite especial con aquella finalidad de audiencia de los interesados, de la que se podrá prescindir cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidazas por el interesado.

El enlace de ese art. 84.4 con el 112.2 procede analizarlo desde la perspectiva jurisprudencial que ofrece el TS en su sentencia de 25 de marzo de 1980 , en la que entre otras cosas manifiesta lo...

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