STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:1490
Número de Recurso3383/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2002, relativa a homologación de titulo de doctor en medicina, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Jesus Miguel así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2000 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel, contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, relativa a denegación de homologación de titulo de Licenciado en Medicina y Cirugía.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jesus Miguel se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de junio de 2002, por D. Jesus Miguel se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de octubre de 2003 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de febrero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las pretensiones de las partes en este caso a homologación de un titulo universitario obtenido en una Universidad extranjera. En su momento, por un ciudadano dominicano se solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia homologación al titulo español, de Licenciado en Medicina y Cirugía de su titulo de Doctor en Medicina, obtenido en la Universidad Eugenio María de Hostos de la República Dominicana. Esta solicitud fue denegada expresamente por el Ministerio citado en 2 de marzo de 1995, y contra esta desestimación el interesado recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se exponen extensamente las alegaciones de las partes, comenzando por las del actor quien solicita que se homologue directamente su titulo, en aplicación del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 . Así se pretende aunque se hace constar asimismo que posteriormente, en 15 de noviembre de 1988, se firmó un nuevo Convenio en virtud del cual se estableció una tabla de equivalencias de los títulos de ambos países, aprobada en 16 de marzo de 1991 con una vigencia de tres años. Se alega por el demandante que según dicha tabla procedía la homologación de su titulo.

Ahora bien, la Audiencia Nacional, que en parte acoge la argumentación del Abogado del Estado, desecha las alegaciones del actor basándose en dos tipos de razonamientos. De una parte, según se declara, no se deduce de los convenios de cooperación cultural citados que proceda la homologación automática del titulo. A su vez para llegar a esta conclusión el Tribunal a quo se basa en dos argumentos. En primer lugar que el articulo 3 del Convenio antes citado de 27 de enero de 1953 ya remite a las reglas y reglamentaciones internas de cada país, por lo que la homologación ha de sujetarse a la normativa española. En segundo lugar que después de 16 de marzo de 1991 no se ha elaborado una nueva tabla de equivalencias que contemple el supuesto.

Pero además y sobre todo la razón de decidir de la Sentencia consiste en que, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y la que se contiene en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, ante una solicitud como la formulada y desestimada no procede la homologación automática, sino que además de estar a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales, la Administración española debe realizar un juicio de equivalencia de los estudios efectuados en el extranjero y los estudios españoles. Así lo ha declarado, según recuerda la Audiencia Nacional, reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo que se cita al respecto.

En el caso de autos se deniega la homologación, en ejecución de ese juicio de equivalencia, a la vista del informe desfavorable de la Comisión Académica del Consejo de Universidades. En este informe se destaca, entre otros extremos, que el solicitante cursó únicamente tres años de estudios de medicina cuando en España hay que seguir seis años de estudios para obtener el titulo de Licenciado en Medicina y Cirugía.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el actor vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el unico motivo invocado se citan como infringidos el articulo 96.1 de la Constitución vigente y el articulo 1.5 del Código civil, así como el Convenio de Cooperación Cultural de España con la República Dominicana de 27 de enero de 1953 . Se razona que los tratados internacionales validamente celebrados forman parte del ordenamiento interno español desde su publicación, por lo que era aplicable al supuesto el Convenio Cultural citado.

Se reprocha a la Sentencia haber incurrido en error ya que, por razón de la fecha de los estudios del solicitante, el Convenio aplicable era el antes citado de 1953 y no el posteriormente celebrado en 1988 . Por otra parte se mantiene asimismo que la Sentencia hace una interpretación errónea del articulo 3 del Convenio de 1953, pues la alusión a la reglamentación interna se refiere al ejercicio profesional y no a la homologación del titulo.

En cambio no se da respuesta al segundo extremo de la razón de decidir de la Sentencia en el sentido de que, de acuerdo con la legislación de la Unión Europea y con el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero

, procede realizar juicio de equivalencia de los estudios realizados. Por el contrario se cita profusamente la jurisprudencia sobre homologación de títulos, aunque no la corriente jurisprudencial vigente.

Pero, volviendo a los argumentos anteriores, el propio Abogado del Estado reconoce que en el caso de autos el aplicable era el Convenio de 1953 y no el de 1988, y sobre todo asiste la razón al recurrente en que la Sentencia impugnada realizó una defectuosa interpretación del articulo 3 del Convenio que, según todas las reglas hermeneúticas, debe entenderse que se refiere a las profesiones (y no a los títulos) al mencionar la reglamentación interna de cada país. Por tanto, ya que la razón de decidir de la Sentencia se basa en dos argumentos o extremos y respecto a uno de ellos, el Convenio y su interpretación, asiste la razón al recurrente, hemos de apreciar que, aunque sea parcialmente, el motivo está debidamente fundado.

Procede, por tanto, acoger el único motivo de casación que se invoca.

TERCERO

No obstante, al resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso interpuesto, debemos desestimarlo.

Pues pese a la vigencia del Convenio de 1953 en cuanto al supuesto, debe aplicarse prevalentemente la legislación de la Unión Europea en virtud de la obligación de cumplimiento de los Tratados internacionales, y el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, dictado para ejecución de esa normativa. De acuerdo con sus preceptos debía realizarse un juicio de equivalencia, y a tenor del informe emitido por la Comisión del Consejo de Universidades se realizó en efecto en sentido negativo, lo que fue conforme a derecho. Procede, por tanto, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional lo desestimamos y declaramos conforme a derecho el acto administrativo recurrido; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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