SAP Soria 41/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2009:175
Número de Recurso57/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00041/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000142 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 41/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

==================================

En Soria, a diez de marzo de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000142 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante Dª. Dolores representada por la Procuradora Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistida por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN.

Y como apelados y demandados D. Miguel y Josefa representados por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por la Letrado Dª. ANA MARÍA SANZ VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Dolores , he de desestimar y desestimo la demanda formulada contra Miguel Y Josefa , absolviendo a éstos de las peticiones formuladas en su contra, condenando en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Dolores , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 57/2009 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, los motivos de apelación del recurrente se circunscriben a los siguientes:

a). Es un hecho indubitado que los demandados han ocupado parte de la actora, lo que ha implicado una desposesión de parte de la finca.

b).Esta situación no ha tenido lugar en un momento aislado, sino que continúa desde hace un año, habiendo procedido a derribar parte de la pared medianera existente, eliminado la valla metálica de que disponía y cubriendo el suelo de hormigón.

c).Los demandados no han sido autorizados a ocupar parte de la finca, y tampoco han solicitado la servidumbre temporal de paso prevista en el artículo 569 del CC .

d). No existe abuso de derecho en la actuación de la parte actora.

Frente a estos argumentos la representación procesal de la parte demandada señala que:

a).Los demandados tuvieron que pasar por la finca de la actora, al haber procedido ésta a colocar un candado por la puerta de acceso a la finca por lo que la actora denomina servidumbre, de forma que al tener que entrar a la finca por otro lado, por parte de los demandados, han tenido que derribar un murete de piedra sobre la calle municipal, retirar una valla de postes de madera con alambrada, rompiendo el candado para pasar por la puerta tradicional.

b). La ocupación que se hizo de la finca de la actora está justificada por la necesidad de la ocupación, habiendo sido solicitado expresamente permiso, en la forma prevista en el artículo 569 del CC hasta en 3 ocasiones. Por lo que, en consecuencia, no podemos hablar de ánimo expoliandi.

c). Los demandados tienen licencia para construir una vivienda desde marzo de 2007, con plazo de ejecución de 24 meses, es decir, hasta marzo de 2009. Y habiendo entrado por la calle de nueva apertura, y ser el paso estrecho, no han tenido más remedio que pasar por la finca de la actora y pisar en la misma. Habiendo vertido cemento en parte de la finca de la actora, para proteger el suelo de la misma, y ello por la necesidad de la construcción y colocación sobre la misma de maquinaria. Considerando que la parte actora estaba obligado al paso.

En definitiva, de la lectura de los motivos de recurso y de impugnación del mismo se deriva que los demandados han procedido a ocupar una parte mínima de la finca de la actora, precisamente porque el paso supuesto que existía en su favor, había sido cerrado con un candado por la parte actora, y por ello tuvieron que entrar a la finca por otro lugar, calle de nueva apertura, procediendo a invadir en parte la finca de los demandados, colocando algo de hormigón para que la maquinaria pudiera pasar, derribando un muro, que la parte actora considera medianero y la parte demandada, considera que estaba puesto sobre terreno municipal, y retirando una valla de palos con alambre que había sido colocada por la actora.

Esta circunstancia aparece avalada por la declaración en interrogatorio de parte de los propios demandados, quienes consideran que "la parte de la finca que han ocupado de la actora, es la que linda conla calle de nueva apertura, declaración de Miguel ". Añadiendo que efectivamente "el vallado que había puesto la actora lo han quitado", y "pusieron hormigón porque en caso contrario se hundían los camiones". Y por la codemandada Josefa , añadió que "efectivamente han ocupado parte de la finca de la actora".

En primer lugar, y antes de analizar el contenido de fondo de este procedimiento hemos de comenzar aludiendo a la cuestión referida a la licencia de obras, que según el escrito de oposición del recurso, tenía una duración de 24 meses, de marzo de 2007 a marzo de 2009. Hemos de tener en cuenta que conforme la STS de 29 de mayo de 1991 , "en contra de la literalidad del artículo 15.1 del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , en el sentido que puedan someterse a plazo las licencias de obras, surge como consecuencia, la posibilidad también admitida de la prórroga de las mismas, y de su caducidad, aspectos de una misma cuestión que, aunque diferentes, pueden coincidir en sus efectos, de negarse aquélla, o de producirse ésta, al poder en un caso quedar, y quedar en el otro, desprovista la licencia del correspondiente plazo legitimador de la actividad, y de ahí que en ocasiones la denegación de la prórroga equivale a caducidad, cuando no restase tiempo ya suficiente para la terminación de la obra, y que la caducidad impida el otorgamiento de la prórroga al haber perdido efectividad la licencia". En cualquier caso, la prórroga de la licencia de obras, y la caducidad, derivan de las exigencias de las normas urbanísticas u ordenanzas, de establecer un plazo para el comienzo y terminación de las obras, y en segundo término, la existencia o inexistencia de una causa justificativa, bien que las obras no van a poder realizarse dentro del plazo fijado para su ejecución, bien que las mismas no han podido comenzarse o ultimarse dentro de los plazos señalados.

Lo que quiere decir, que es perfectamente posible la petición de una prórroga en el plazo de ejecución de obras, más allá del fijado inicialmente por una licencia concedida por la Entidad Local. Prórroga que podrá ser concedida cuando concurran circunstancias que así justifiquen que o bien las obras no han podido iniciarse a su debido tiempo, o no han podido ejecutarse, por causas ajenas a la voluntad de los que lo solicitaron. Debiendo tenerse en cuenta, además, que tanto la denegación de prórroga como la institución de la caducidad de la licencia tienen como objeto, en la medida de lo posible, evitar las denominadas "licencias meramente especulativas".

De forma que aún cuando no hubieran podido concluir sus obras por los demandados en fecha de marzo de 2009, nada hubiera impedido que los mismos hubieran podido solicitar una prórroga de la licencia, cuanto que según su exposición, existían motivos más que justificados que habían impedido el fin de las obras en los plazos establecidos -como era la negativa de la actora a ceder el paso a través de su finca para permitir la realización de la obra en sí-. Debiendo señalarse, en cualquier caso, que no existiría en principio motivo alguno para la caducidad de la licencia, pues para que esta institución tuviera lugar, sería preciso demostrar la presencia de una inactividad completa en la ejecución de la obra. Cosa que es claro, que en el caso de los demandados, no había tenido lugar.

Por ello, la supuesta premura en la realización de la construcción, y la justificación de dicha premura para poder entrar por la finca de la actora, no tiene consistencia desde un punto de vista legal.

Dicho lo anterior, y determinado y reconocido por los demandados que han ocupado parte de la finca de la actora, hemos de valorar en qué ha consistido dicha ocupación. Por la diligencia de Inspección Ocular de la G.Civil (folio 113), ratificada en el acto de juicio, y en fecha de 1 de mayo de 2008, es decir, pocos días después del inicio de la obra, por el agente de servicio indica que "se puede observar como ha entrado una máquina grúa en la finca de la demandada, dejando las rodadas a lo largo del perímetro colindante con la finca, para acceder a la finca de los demandados". Procediendo al "derribo y retirada de parte de la valla de la finca, la cual consta de alambrado de cuadros y de postes de madera, y encontrándose materiales de construcción andamios depositados en un lateral de la finca de la actora".

En día 12 de mayo volvió a observarse por los agentes de servicio una grúa pluma, con materiales de construcción, un andamio, varias vigas metálicas, tres pilas de tablones, y varios puntales.

En fecha de 17...

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