STSJ Castilla-La Mancha 412/2009, 5 de Marzo de 2009
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:2569 |
Número de Recurso | 1397/2008 |
Número de Resolución | 412/2009 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00412/2009
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº.: 1397/08
Ponente: Sr. José Montiel González
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Ilma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrrido
Iltmo. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a cinco de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 412En el Recurso de Suplicación número 1397/08, interpuesto por D. Plácido y D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha treinta de junio de dos mil ocho, en los autos número 145 y 146/08, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA SOLANA.
Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González .
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Plácido y D. Urbano , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA SOLANA declaro no haber lugar a la declaración de improcedente de despido instada, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
El actor, D. Plácido ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, como Trabajador Social, con un salario mensual de 1.926,07 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, jornada completa de 35 horas semanales, desde el día 16 de septiembre de 2.001, en virtud de los siguientes contratos:
-
- Con fecha 16 de septiembre de 2.001, contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, consistente en el desarrollo y ejecución del Proyecto de Intervención Social con menores absentistas y con abandono temprano de la escuela (PRIS).
-
- Con fecha 1 de febrero de 2.002, contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, Programa de Intervención Social con distintos sectores de la población.
-
- Prórroga de 1 de mayo de 2002 de un mes.
-
- Contrato 1 de Junio de 2002 contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, consistente en funciones de psicólogo para los servicios sociales. Prórroga por un mes más.
-
- Contrato de 1 de Agosto de 2002; de 1 de enero de 2003; 1 de mayo de 2003; 1 de enero de 2004; 1 de enero de 2005; 1 de enero de 2006; 1 de enero de 2007; de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, consistente en funciones de psicólogo, acogidos al PLIS (PROGRAMAS DE INTEGRACIÓN SOCIAL).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Consejería de Bienestar Social y el Ayto. demandado.
El actor, D. Urbano , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, como Trabajador Social, con un salario mensual de 1.921,90 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, jornada completa de 35 horas semanales, desde el día 1 de enero de 2.004, en virtud de los siguientes contratos:
-
- Con fecha 1 de enero de 2.004, contrato de duración determinada, eventual para obra o servicio determinado acogiéndose al Convenio entre la Consejería de Bienestar y el Excmo. Ayto. de la Solana.
-
- Con fecha 1 de Enero de 2.005, contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, conforme al PLIS.
-
- Contrato de 1 de enero de 2006.
-
- Contrato 1 de Enero de 2007.
Con fecha 31 de diciembre de 2007 los trabajadores, hoy demandantes, recibieron notificación de fin de contrato, "por finalización del contrato celebrado con el Ayuntamiento demandado"; tal y como se transcribe en el hecho tercero de las demandas.
Los actores no ostentan ni han ostentado, cargo de representación sindical alguno.QUINTO: Se ha acreditado haber agotado la vía administrativa previa, constando reclamación previa con sello de fecha de 17 de enero de 2008.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En los motivos de recurso primero y segundo, ambos amparados en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo de sendos motivos, revisión fáctica que no procede acoger puesto que uno de los requisitos necesarios para que prospere la revisión de los hechos probados, es que la revisión sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 y las que en ellas se citan).
En el presente caso, la nueva versión que se pretende introducir no aporta nada esencial a la redacción originaria de tales hechos probados, pues en ellos queda constancia de los distintos contratos suscritos por los trabajadores demandantes con la entidad demandada, la fecha, duración y objeto de los mismos, así como el salario mensual y jornada realizada por cada trabajador, disponiendo la Sala de todos los elementos precisos para la adecuada resolución del recurso planteado.
En los motivos de recurso tercero y cuarto, amparados en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 15 del ET y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2002 y 22 de junio de 2004 , al considerar los trabajadores recurrentes que el cese de que han sido objeto constituye despido improcedente.
Según resulta del relato fáctico de la sentencia, los demandantes han venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo temporales, cuyo detalle se recoge en los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia, reproducidos en los antecedentes de esta resolución, para atender las necesidades del desarrollo de distintos programas de integración social en el ámbito del desarrollo de sucesivos Planes y Programas de actuación suscritos entre la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento demandado.
Dicha serie contractual se inicia, para el trabajador Plácido el día 16 de septiembre de 200, y para el trabajador Urbano el día 1 de enero de 2004, siéndoles comunicado a ambos su cese por finalización de contrato, el día 31 de diciembre de 2007.
Sobre la necesidad de suscribir contratos de trabajo por tiempo indefinido en los supuestos de relaciones laborales vinculadas a la ejecución de planes o programas públicos, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extra presupuestarias anuales, se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuya doctrina básicamente se recoge en las ...
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ATS, 21 de Enero de 2010
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