ATS, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20777/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20777/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de agosto de 2018 la Procuradora Doña Mª Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del PARTIDO POLITICO VOX, presentó escrito por registro telemático, formulando querella contra la Ministra de Justicia, Doña Filomena, por los delitos de prevaricación del art. 404 CP y denegación de auxilio del art. 412, apartado 1, CP.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20777/2018, por providencia de 14 de septiembre se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la LECrim.

TERCERO

Con fecha de 14 de septiembre pasado, el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Jose Ignacio dirigió escrito comunicando su abstención en el presente procedimiento al concurrir la causa prevista a estos efectos en el inciso 13 del art. 219 de la LOPJ.

Con fecha 16 de octubre, esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dispuso:

" LA SALA ACUERDA: Tener por aceptada la ABSTENCION formulada por el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ignacio, para el conocimiento de la presente causa, que continuará su tramitación sin su intervención ...".

A la vista de dicha resolución, por providencia de 23 de octubre, se tuvo por apartado definitivamente de esta causa al Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ignacio y se acordó su sustitución por el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet. Asimismo se acordó el levantamiento de la suspensión de la causa acordada en la anterior providencia de 8 de octubre, y la remisión de las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de propusiera a la Sala la resolución que correspondiera.

CUARTO

Con fecha 24 de octubre, esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, acordó:

" LA SALA ACUERDA: Imponer al querellante PARTIDO POLÍTICO VOX, una fianza de DOCE MIL EUROS (12.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución. - Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará...".

Consignada la fianza impuesta y declarada bastante, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y contenido de la querella formulada.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 3 de diciembre de 2018 interesando la inadmisión de la querella y el inmediato archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La querella, formulada por los presuntos delitos de prevaricación y denegación de auxilio debido a la Administración de Justicia, se dirige contra Dña. Filomena, Ministra de Justicia del Gobierno de España.

La competencia para conocer de esta querella corresponde a esta Sala de conformidad con el artículo 57.2 LOPJ.

Respecto a los hechos descritos en la misma serían, en síntesis, los siguientes.

Varios exconsejeros de la Generalidad interpusieron ante la justicia belga una demanda civil por vulneración de sus derechos contra el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ignacio con base en unas declaraciones realizadas en un acto público en febrero de 2018. Ante este hecho, tanto el Consejo General del Poder Judicial como la Abogacía del Estado, relata la querella, elaboraron informes en el sentido de que procedía que los Servicios Jurídicos del Estado se hicieran cargo de la defensa del Excmo. Sr. Magistrado ante la justicia belga.

A pesar de ello, la Sra. Ministra, según los querellantes, mantuvo dos reuniones con la Abogada General del Estado en las que, después de que esta última diera cuenta del informe elaborado, " se le comunica que el Gobierno de España no defenderá al Excmo. Sr. Magistrado respecto a las manifestaciones realizadas por el mismo por motivos estrictamente de oportunidad política, aun a sabiendas de que el convenio obligaba a los Servicios Jurídicos del Estado para asumir dicha defensa".

Esta decisión, de conformidad con la querella, fue confirmada por la nota de prensa posterior de fecha 23 de agosto de 2018.

SEGUNDO

Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO

Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, la querella ha de ser inadmitida a trámite pues ninguno de los hechos referidos son constitutivos de delito.

En primer lugar, y en línea con el informe presentado por el Ministerio Fiscal, hemos de descartar la existencia de un delito de prevaricación. No consta resolución alguna adoptada por la querellada respecto de la cual pueda si quiera realizarse un examen indiciario sobre su injusticia a los efectos del artículo 404 CP. Ni las supuestas manifestaciones realizadas por la Sra. Ministra en una reunión con la Abogada General del Estado, ni la posterior publicación de una nota de prensa pueden entenderse como tal.

Cabe aquí destacar que, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala, la imputación de un delito de prevaricación exige indicios de la comisión del mismo, especialmente derivados del contenido de la propia resolución y en su caso del propio procedimiento en el que se dicta.

Asimismo no se aportan en la querella elementos que permitan sustentar la existencia de un delito previsto y penado en el artículo 412 del Código Penal, en el que se castiga al funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público.

Ninguna de las actuaciones descritas por los querellantes revela una quiebra del eficaz cumplimiento de las funciones públicas o una perturbación grave de éstas, tal y como exigiría la aplicación del tipo citado, el cual, como decíamos en la STS 793/2006, de 14 julio, obedece " a un comprensible deseo legal de prestar solidez y cobertura penal al deber de colaboración entre los diferentes sectores de la administración pública y de ésta y de los demás poderes entre sí".

En definitiva, los hechos denunciados no son constitutivos de delito por lo que debe inadmitirse la querella presentada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la querella formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del Partido Político VOX, contra la Sra. Ministra del Gobierno de España Dña. Filomena.

2) Inadmitir a trámite la querella formulada por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, así como a aquellos contra los que se ha dirigido la querella.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet

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