ATSJ Comunidad de Madrid 72/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución72/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2021/0323526

Procedimiento Diligencias previas 393/2021

Materia: Presuntos delito de prevaricación por retardo malicioso en la Administración de Justicia.

Querellante: D. Constantino

PROCURADOR D. JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER

Querellada: MAGISTRADA DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº NUM000 DIRECCION000

A U T O Nº 72/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 19 de octubre del dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de septiembre de 2021 tiene entrada en esta Sala el escrito de querella interpuesta por el Procurador D. José Ramón Cervigón Ruckauer -cuya representación se otorgará, manifiesta, mediante la comparecencia apud acta en la fecha que se le indique-, en nombre de D. Constantino, contra la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, a quien imputa la comisión de un presunto delito de prevaricación por retardo malicioso en la Administración de Justicia ( art. 449 CP), vista su desidia por su actuación en el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 434/2013.

SEGUNDO

Acreditada la representación procesal y conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad, éste presenta escrito de fecha 8 de octubre de 2021, en el que interesa, con carácter previo a la emisión de su informe, que, de conformidad con el art. 410 LOPJ, "se recabe testimonio íntegro del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones presentado por el querellante en el Juzgado el 5 de noviembre de 2020, y asimismo de las resoluciones que, en su caso, se hubieran dictado respecto a la misma en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 434/2013, del Juzgado de Primera Instancia n º NUM000 de DIRECCION000".

TERCERO

Se señala para deliberación el día 19 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma.

Ha sido PONENTE y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ], no siendo competencia de la Sala Segunda.

SEGUNDO

La relación circunstanciada de hechos de la querella se limita a lo siguiente:

Constata que en el Juzgado Mixto nº NUM000 de DIRECCION000 se tramita el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 434/2013; que el 5 de noviembre de 2020 el querellante presentó una solicitud de nulidad de actuaciones; que con posterioridad, ya en el año 2021, "ha presentado sucesivos escritos reclamando una serie de circunstancias"; que la Sra. Juez no ha proveído absolutamente nada perjudicando gravemente sus intereses; y, por último, que " se han realizado infinidad de contactos con dicho Juzgado para interesarnos por dicho retraso y no nos dan una solución".

Entiende que la conducta así descrita entraña indiciariamente un delito de retardo malicioso en la administración de justicia del art. 449 CP.

TERCERO

El análisis de la admisibilidad de esta querella, a la vista del factum de la misma, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de esta naturaleza ?pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros?, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (v.gr., asimismo, SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, recientemente, la STC 36/2019, de 25 de marzo , en su FJ 3º:

" El ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, 'se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley' (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio , FJ 2) [...]; si bien su apreciación constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria -por lo que a este Tribunal le correspondería sólo revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente-, el principio pro actione prohíbe, además, que se interpreten dichos requisitos procesales de manera tal que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que dichos requisitos preservan y los intereses que sacrifican, pero sin que ello pueda entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 237/2005, de 25 de septiembre , FJ 2) ' ( STC 190/2011, de 12 de diciembre , FJ 3) ".

Criterio reiterado, más in extenso, por el FJ 3º de la STC 26/2018, de 5 de marzo , en los siguientes términos:

"...es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el...

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