ATSJ Comunidad de Madrid 66/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:142A
Número de Recurso77/2019
ProcedimientoDiligencias previas
Número de Resolución66/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2019/0034361

Procedimiento Diligencias previas 77/2019

Materia: Delitos contra la administración pública

Querellante: D. Segismundo

PROCURADOR D. JOSE LUIS VAZQUEZ GUZMAN

Querellado: Dña. Remedios (JGDO MERCANTIL NUM001 DIRECCION000 )

Dña. Sabina (JGDO MERCANTIL NUM000 DIRECCION000 )

A U T O Nº 66/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

    En Madrid, a 5 de Junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de marzo de 2019 tiene entrada en esta Sala la querella interpuesta por el Procuradora D. José Luis Vázquez Guzmán, en nombre y representación de D. Segismundo -a título particular y como accionista mayoritario de la mercantil JOMACA 98, S.L.-, contra Dª. Sabina (Magistrada Titular del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 ) y contra Dª. Remedios (Magistrada Titular del Juzgado de lo Mercantil nº NUM001 de DIRECCION000 ), actuando en sustitución de la primera, a quienes atribuye la comisión de delitos continuados de prevaricación dolosa o culposa ( arts. 446.3º y /o 447 CP ) y de falsedad documental, por su intervención en el seno del Procedimiento Concursal Ordinario nº 791/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de esta capital, así como en el Procedimiento Incidental 208/2014, derivado del anterior.

Suplica la admisión a trámite de la querella y la práctica de las diligencias que en ella se interesan.

SEGUNDO

Mediante escrito recibido en este Tribunal el siguiente día 11 de marzo la representación del querellante adjunta la documentación aneja a la querella en 4 CD'S.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2019 se designa Magistrado Ponente y se requiere por ocho días al Procurador para que presente poder especial y, por término de diez días, para que aporte en papel la documentación dado lo excesivo de su volumen, lo que se tiene por cumplimentado en diligencias de ordenación de 5 y 8 de abril, respectivamente.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2019 la representación del querellante interesa la suspensión cautelar del procedimiento concursal 791/2013 -concurso de acreedores voluntario de la mercantil JOMACA 98-, invocando la concurrencia de prejudicialidad penal -que derivaría de la presente causa- con incidencia en dicho proceso concursal.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (Diligencia de 08.04.2019), emite dictamen en escrito de fecha 25 de abril de 2019 - con entrada en esta Sala el día 29-, entendiendo que este Tribunal es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ . Al propio tiempo, el Ministerio Público interesa su no admisión a trámite por motivos de fondo, ex art. 313 LECrim , habida cuenta de que los hechos denunciados no revestirían indiciariamente caracteres de delito.

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 4 de junio de 2019 (Diligencia de 16.05.2019).

SÉPTIMO

Por Providencia de 20 mayo de 2018 se acuerda, de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala, entre otros, en los Autos de 5 y 26 de febrero de 2019 - Diligencias Previas 318 y 365/2018, respectivamente-, resolver sobre la medida cautelar interesada en el momento de pronunciarse sobre la admisión a trámite de la querella.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a dos Magistradas en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ ].

SEGUNDO

Los hechos de que trae causa la querella, en síntesis, son los siguientes:

El querellante es socio fundador y administrador único desde su constitución de la mercantil JOMACA 98, S.L., declarada en concurso por Auto de 12 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid , que ordena la intervención de facultades por el Administrador Concursal Sr. Juan Alberto .

Analiza la querella la situación patrimonial de la mercantil a la fecha de la declaración del concurso y en la actualidad, considerando que la tramitación del procedimiento concursal ha supuesto la desaparición de un valor en el neto patrimonial de la concursada que se aproxima a los 50 millones de euros atendiendo a la comparación entre el plan de liquidación y las valoraciones que obran en el procedimiento concursal - docs. 2 a 4 de la querella.

A . En relación con los hechos imputados a la Magistrada Doña Sabina el querellante manifiesta que presentó queja ante el CGPJ - doc. 5 - contra la titular del Juzgado de lo Mercantil nº NUM000 , considerando que su intervención en el concurso infringió los principios de objetividad e imparcialidad que deben presidir la tramitación de cualquier procedimiento judicial, dado que, durante la sustanciación de las actuaciones, mantuvo una relación sentimental con el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, a la sazón representante técnico del acreedor principal en el concurso, D. Alejandro ; postulación que comenzó a ostentar el 16 de enero de 2014, pretendiendo el querellante justificar la relación íntima entre ambos con dos informes realizados por tres detectives privados que se acompañan a la querella como docs. 7 y 8 .

El CGPJ, tras la queja formulada, incoó Información Previa el 31 de octubre de 2014 - doc. 9 -, sosteniendo la Magistrada el 13 de noviembre siguiente que mantenía " una relación normal con el Sr. Artemio , similar a la que mantiene con todos los profesionales que trabajan en el Juzgado, siendo absolutamente falsas las alegaciones efectuadas por la parte que interpone la queja... " -alegato consignado en el Antecedente de Hecho 3º del Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria resolviendo archivar la Información Previa y no incoar Expediente Disciplinario - doc. 10 .

El querellante considera que tal afirmación entraña una genuina falsedad ideológica, pues la Magistrada tiene la obligación de decir la verdad en el ejercicio de su cargo y en el seno de una investigación abierta por el CGPJ. Manifiesta el querellante que, al faltar a la verdad en la narración de los hechos ( art. 390.1.4º CP ), logró alterar la función probatoria del documento lesionando el bien jurídico protegido: la fe pública judicial, la seguridad del tráfico jurídico y la verdad de la prueba documental. Falsedad que también estima cometida por la Magistrada Dª. Sabina en un informe posterior, el remitido al CGPJ el 16 de diciembre de 2014, en el que manifestaba ser objeto de una persecución interminable, sintiéndome vigilada continuamente ya que hay un coche de detectives privados enfrente de mi casa, lo que me está provocando una ansiedad y estrés insoportables -antecedente 7º del doc. 10 de la querella . El querellante reputa falsa esta manifestación alegando que fue objeto de seguimiento el Procurador no la Magistrada. Finalmente, señala que la Magistrada volvió a negar ser cierto lo afirmado en la queja en su Auto de 24 de noviembre de 2014 - doc. nº 11 -, recaído en el seno del precitado procedimiento concursal 791/2013, reiterando así "su supuesta actuación falsaria", pero ya en una resolución propiamente jurisdiccional.

Señala el querellante que la Magistrada, " en un intento de dar la vuelta a la situación ", se abstuvo por enemistad con el Sr. Segismundo al amparo de la causa novena del art. 219 LOPJ -"enemistad íntima", rectius , enemistad manifiesta- en su Auto de 24.11.2014, extremo que, enfatiza la querella, el querellante no invocó en ningún momento en su queja ante el CGPJ. Entiende, con cita de jurisprudencia de los Tribunales de Estrasburgo y Constitucional, que la Magistrada debió abstenerse mucho antes de lo que lo hizo, resultando comprometida su apariencia de imparcialidad.

El querellante también hace constar que presentó denuncia ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incoándose Diligencias Informativas que finalmente fueron archivadas por Decreto del Fiscal Superior de fecha 16 de junio de 2015 - doc. nº 12 -; ahora bien, destaca la querella cómo el Fiscal acordó deducir testimonio del referido Decreto a la Comisión Disciplinaria del CGPJ a los efectos de la posible incidencia que pudiera tener en el procedimiento derivado de la queja interpuesta, reconociendo la Fiscalía entender que la relación íntima entre la Magistrada y el Procurador había existido y que aquélla faltó a la verdad al negar en su Auto la existencia de tal relación.

Por mor de lo que antecede postula la querella que los hechos que relata son constitutivos de un delito continuado de falsedad ideológica y de un delito de prevaricación continuada.

  1. Respecto de los hechos imputados a Dª. Remedios , quien sustituyó a la Magistrada titular tras su abstención, refiere la querella que durante el desarrollo del concurso ha cometido diversas irregularidades: conocedora de todo lo expuesto anteriormente, reiteradamente rechazó en diversas resoluciones las peticiones de JOMACA 98, S.L., faltando a la verdad con igual reiteración en la narración de los hechos en varios Autos, y ello con el único fin de refrendar las actuaciones ilegales y presuntamente delictivas de la Letrada de la Administración de Justicia, cuya actuación a su vez estaría derechamente dirigida -al menos en apariencia- a hacer entrega al poderdante del Procurador amigo...

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