ATSJ Galicia 41/2019, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2019
Fecha29 Octubre 2019

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

AUTO: 00041/2019

PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876

Equipo/usuario: MF

Modelo: GU0010

N.I.G.: 15030 31 2 2019 0000006

DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000029 /2019

Delito/falta: PREVARICACIÓN JUDICIAL

Denunciante/querellante: Secundino

Procurador/a: D/Dª LAURA CARNERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN GONZALO OSPINA SERRANO

Contra: Aurelia

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Gómez y Díaz-Castroverde

D. Pablo A. Sande García

D. Fernando Alañón Olmedo

Dª. María del Carmen Núñez Fiaño.

En A CORUÑA a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

HECHOS
PRIMERO

En este Tribunal se recibió la querella de D. Secundino, contra la Ilma. Magistrada-Juez Dª. Aurelia, titular del Juzgado de lo Instrucción núm. 3 de Vigo, sobre prevaricación y retardo malicioso en la administración de justicia.

SEGUNDO

Registrada dicha querella se formó el oportuno rollo de diligencias previas, registrado con el número 29/19 y se pasaron las actuaciones a la Sala para la resolución correspondiente.

TERCERO

Por providencia del 23 de julio de 2019 se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre competencia y admisión de la querella presentada; lo que verificó presentando informe de fecha 30 de julio en el que interesa la desestimación de la querella.

CUARTO

Por providencia de 4 de septiembre siguiente se acordó librar exhorto al Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, para que remitan testimonio de los autos DPA 1254/2019 sobre sanciones seguidos en ese Juzgado.

QUINTO

Por providencia del día 29 de octubre, se señaló para deliberación, votación y fallo para el mismo día 29.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo

FUNDAMENTOS jurídicos
Primero

La representación procesal de D. Secundino se interpone querella criminal contra la Sra. Magistrada doña Aurelia, titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vigo por la presunta comisión de un delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal y otro de retardo malicioso en la Administración de Justicia del artículo 449 del mismo cuerpo legal. Los hechos de los que trae causa la querella arrancan con el dictado de la providencia suscrita por la querellada el 11 de junio de 2019 cuyo tenor literal era el siguiente: š Por recibido el anterior escrito por la procuradora María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de Secundino, únase a las diligencias de su razón y constando que el letrado tiene un señalamiento ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ávila el día 17 de junio de 2019ª las 11:00 horas y un señalamiento para el mismo día a las 11:15 y 11:30 horas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, siendo imposible la asistencia a ambas declaraciones, o en su caso contrario, tendría el don de la ubicuidad, no ha lugar a la suspensión solicitada, toda vez que si puede estar en Ávila y Alcobendas el mismo día a la misma hora, también puede comparecer ante los Juzgado de Vigo". Esta providencia se dicta como consecuencia de la previa solicitud del letrado Sr. Ospina interesando el aplazamiento de una diligencia de investigación acordada en el seno de la instrucción de las Diligencias Previas nº 1254/19 que se siguen en el Juzgado cuya titularidad ostenta la querellada. La diligencia cuyo aplazamiento se solicitaba era la declaración del propio Sr. Secundino, investigado en las anteriores, prevista para el día 17 de junio de 2019. La solicitud de aplazamiento de la diligencia, señala la querella, se apoyaba en el contenido del artículo 188.6 de la Ley de enjuiciamiento civil. Se hace constar por el querellante que una vez se puso en su conocimiento que la diligencia habría de ser practicada el 17 de junio se puso de manifiesto al Juzgado de Instrucción la imposibilidad de que el letrado defensor del citado pudiera asistir a la práctica de la declaración, precisamente por la coincidencia con otros señalamientos que previamente y en lugares distintos habían sido acordados. Se presentó escrito en el que se hacía constar esta circunstancia, acompañando al mismo las copias de las citaciones incompatibles; frente a esto se dictó por el Juzgado con fecha 6 de junio providencia en la que se hacía constar "no ha lugar a la suspensión solicitada, toda vez que en la documentación que se adjunta no consta que el letrado Juan Gonzalo Ospina Serrano, sea parte en los procedimientos del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas ni en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ávila.". Ante tal resolución se volvió a presentar ante el Juzgado de Instrucción nuevo escrito el 7 de junio de 2019 al que se adjuntaban las designaciones como letrado de los otros dos procedimientos señalados. Habiendo subsanado la pretendida carencia de justificación de que adolecía la primera solicitud, se dicta la providencia inicialmente señalada. Esta resolución fue impugnada en tiempo mediante el correspondiente recurso de reforma y subsidiario de apelación el día 12 de junio de 2019. A pesar de que la procuradora del hoy querellante que ostentaba su representación en aquel procedimiento se personó los días 13 y 14 de junio en el Juzgado de Instrucción con el objeto de obtener alguna información sobre la suspensión solicitada habida cuenta la proximidad del señalamiento no obtuvo ninguna información de donde se infería la imperiosa necesidad de personamiento el día señalado. Celebrada la diligencia, se suspendió aquella en el mismo acto. El letrado Sr. Ospina compareció en defensa del hoy querellante.

Se significa en la querella que se han causado unos daños al querellante como consecuencia de la indebida celebración de la diligencia que ascienden a la suma de 3339,82 €.

Segundo.- La querella criminal presentada lo es contra la titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vigo por un supuesto delito de prevaricación dolosa del artículo 446 del Código Penal y un delito de retardo malicioso en la administración de Justicia tipificado en el artículo 449, al haber dictado la magistrada querellada una resolución injusta al efecto contemplado en los tipos previstos en los preceptos citados, concretamente la providencia de fecha 11 de junio de 2019 por la que se acordaba la no suspensión de la diligencia acordada en el procedimiento de diligencias previas que con el nº 1254/19, sobre sanciones, se seguía ante aquel órgano judicial y en el que el ahora querellante ostentaba la condición de investigado.

La condición de la persona querellada unida a la del delito cometido y sus circunstancias, determina la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3 b) de la Ley orgánica del Poder Judicial.

tercero

Antes de admitir a trámite la querella, que como luego se explicitará no es consecuencia ineludible de su presentación, es necesario analizar la concurrencia de los requisitos formales y sustantivos que deben llevar a la resolución pretendida por la querellante, esto es, la apertura del correspondiente proceso penal contra la querellada.

No puede sino admitirse la concurrencia de los requisitos a que se refiere el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo atinente a la legitimación de la querellante, destinataria de la resolución en la que, presuntamente, se cometió alguno de los delitos imputados a los hechos que se describen en la querella. Tampoco hay óbice alguno en la admisión de los requisitos de postulación exigidos, así como en aquellos aspectos que determinan la competencia de la Sala, como se expuso en fundamento precedente, al ostentar la querellada la condición de Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vigo y haber realizado las conductas supuestamente ilícitas en cuanto titular de ese órgano judicial radicado en esta comunidad autónoma. Por otro lado, en cuanto al contenido, la querella presentada colma los requisitos del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al hacer constar el órgano ante el que se interpone; los nombres del querellante y de la querellada, con mención de su cargo; la relación circunstanciada del hecho; indica las diligencias que se deben practicar para la comprobación del hecho y concluye con la petición de que se admita la querella y se practiquen las diligencias que se interesan en el escrito.

El paso previo a la admisión será la valoración de la relevancia penal del relato fáctico que se contiene en la querella habida cuenta de que el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que la querella será desestimada cuando los hechos en los que se funde no constituyan delito, de tal modo que se hace ineludible un análisis del relato contenido en el documento de querella. En ese sentido el Tribunal Supremo es constante al afirmar (baste como ejemplo el reciente auto de 24 de abril pasado) que "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito"; se añade que esa valoración se proyecta sobre el relato fáctico contenido en la querella. En iguales términos el Tribunal Constitucional se ha pronunciado (por todas la sentencia 106/2011 de 20 de junio) señalando que "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos,...

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