ATS 1456/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:13707A
Número de Recurso2728/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1456/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.456/2018

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2728/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: JGSM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2728/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1456/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó sentencia el 18 de mayo de 2018 en el Rollo de Sala nº 114/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas nº 2899/2014) por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Adolfo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1.5º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago.

Asimismo, se le condenó en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Alejandro y a su esposa, Edurne, en la suma de 76.724,70 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Adolfo, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1º y del Código Penal, y por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Edurne y a Alejandro, quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional.

PRIMERO

A) Se formaliza el tercer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, que se ha dictado sentencia condenatoria por delito de estafa pese a la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad que acredite su autoría.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  2. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el acusado, Adolfo y Alejandro, se conocían de los cursos formativos impartidos en el Club de Marketing de Barcelona en los años 80 y del que aquél fue vicepresidente.

    El acusado, prevaliéndose de la relación de confianza previa existente y tras coincidir casualmente en noviembre de 2008 en Fincas Corral de la Rambla de Cataluña con Alejandro, y quedando para verse una semana más tarde, consiguió que el Sr. Alejandro y su esposa, la Sra. Edurne, le entregaran, desde enero de 2009 hasta diciembre de 2012, diversas cantidades en metálico, giros y transferencias en la cuenta corriente del acusado nº NUM000 de la Caixa del Penedés, por un importe de 76.724,70 euros.

    Sumas que le fueron entregadas al acusado, tras asegurarles falazmente que necesitaba cubrir las necesidades económicas de un chico del que era albacea testamentario, que era disminuido psíquico y cuyos padres habían fallecido en el Cámping de Biescas en agosto de 1996, hasta que pudiese rescatar la herencia de aquél, de unos 300 millones de pesetas, que había invertido en fondos, indicándoles que entonces procedería a devolverles el dinero entregado.

    Alejandro contaba a la fecha de los hechos con la edad de 64 años y con un grado de disminución física y psíquica del 67% con efectos desde el 05.10.2007, tras haber sufrido un accidente, lo que le hacía más confiado y vulnerable.

    El acusado actuó en todo momento movido por el propósito de beneficio económico y con la intención de incorporar a su patrimonio el dinero recibido, sin dedicar el mismo a sufragar las necesidades económicas de dicho chico, del que no consta su existencia.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

    -Declaración del testigo y perjudicado, Alejandro. Afirma la realidad de los hechos, en concreto que se encontró al acusado, al que conocía previamente, que le pidió dinero para ayudar a un chico disminuido, cuyos padres habían fallecido, del que era albacea testamentario y hasta que pudiera rescatar el capital y los intereses de la herencia invertida en una operación, prometiéndole devolvérselo a su liquidación. Indica cómo le entregó dichas sumas, entre enero de 2009 y diciembre de 2012, unas en efectivo y otras por transferencia a la cuenta bancaria del acusado en la Caixa del Penedés. Al constatar que la operación inversora no llegaba a ser liquidada, le dijo al acusado que no podía darle más dinero y que quería que le devolviera el entregado.

    -Testifical de Edurne, esposa de Alejandro. Coincide con su marido, de quien suscribe tiene reconocida una disminución física y psíquica del 67%, en el relato de lo sucedido, aduciendo que le entregaron al acusado unos 63.000 euros más gastos, sin que recuperaran nada.

    -Testifical de Hilario y de Isaac, conocidos de Alejandro y del acusado. Coinciden en sostener que el acusado les manifestó ser albacea de un chico que tenía la herencia de 300 millones de pesetas invertidas en un fondo que estaba esperando que se liberara, añadiendo Hilario que pudo ver cómo el Sr. Alejandro le daba un sobre al acusado con dinero.

    -Testifical de Leoncio. Manifiesta saber que el matrimonio dio dinero al acusado por la historia del albacea de un chico, que no sabe si existe, y que no conoce el objeto del trato.

    -Interrogatorio del acusado. El acusado reconoce que el Sr. Alejandro, a quien conocía previamente, le dejó la suma de 50.000 euros, si bien aduce que no le pidió dinero al matrimonio, sino que fue aquél quien se ofreció a ayudarle para que la persona de quien era albacea pudiera recibir su herencia. Por otra parte, el acusado reconoce las transferencias efectuadas por Alejandro a la cuenta de su titularidad en la Caixa del Penedés, a salvo una por importe de 6.000 euros, y ello tras serle exhibido el listado de transferencias obrante al folio 30 de las actuaciones, y cuya suma total asciende a 82.724,70 euros. Para el Tribunal de instancia resulta inverosímil la versión de los hechos exculpatoria ofrecida por el acusado, quien no despliega ninguna actividad tendente a acreditar la realidad de una herencia de 300 millones de pesetas y en favor de un supuesto tutelado, quien de existir pudo haberlo aportado como testigo.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical de Alejandro, corroborada por la de su esposa, Edurne, y por las declaraciones de los testigos Hilario y Isaac; realidad que ha sido, asimismo, corroborada por la documental acreditativa de las entregas efectuadas al acusado por un total de 76.724,70 euros.

    Concluye la Sala como suficientemente acreditado que el acusado se sirvió del recurso a su falaz condición de albacea de un chico huérfano disminuido, para embaucar a Alejandro, quien afectado por un grado de disminución física y psíquica del 67%, confiando en el acusado, a quien conocía previamente, y bajo la promesa de obtener la devolución y unas ganancias, le entregó la suma total de 76.724,70 euros para atender las supuestas necesidades de aquél en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se formaliza el primero de los motivos del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1º y del Código Penal, y por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim.

Pese al enunciado del motivo, la redacción del mismo evidencia una dualidad de reproches, a los que daremos debida respuesta.

Denuncia, en síntesis, el recurrente la indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, al considerar que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, tratándose en todo caso de un incumplimiento de naturaleza civil o mercantil, ante la ausencia de engaño bastaste y concurrente o antecedente.

Por otra parte, denuncia error en la valoración de la prueba, y sostiene que difícilmente puede entenderse la subsunción de los hechos en un delito de estafa, a través de un engaño suficiente. Para ello, el recurrente refiere a una pluralidad de documentos, en concreto un escrito (sin foliar) presentado por uno de los testigos y en el que manifiesta su voluntad de modificar y rectificar el contenido de su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, los folios 8 a 31 del sumario y correspondientes a las transferencias bancarias y recibos, respecto de los que aduce el recurrente no sirven a acreditar el total de la suma recibida, y el documento obrante al folio 251 de las actuaciones junto con los que denomina "documentos aportados por el acusado, en la segunda sesión de la vista, en su turno de última palabra", respecto de los que mantiene que permiten inferir que el acusado en ningún momento se ha valido del engaño, ni se ha aprovechado maliciosamente de los perjudicados, tratándose en todo caso de un incumplimiento contractual civil.

  1. El cauce casacional elegido para el primero de los reproches planteados implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa por el que fue condenado, pero vincula el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En todo caso, tampoco tiene razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma minuciosa, la comisión por parte del recurrente del delito de estafa.

  3. En cuanto al segundo de los reproches formulado por el recurrente en el presente motivo, hemos de recordar que esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    El recurrente refiere una pluralidad de documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El segundo de los motivos del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim.

Alega, en síntesis, el recurrente que la sentencia adolece de falta de claridad en los hechos probados y de una manifiesta contradicción entre sus fundamentos fácticos que resulta relevante para la calificación jurídica de los hechos, en concreto respecto a la existencia o no de engaño. Asimismo, denuncia la predeterminación del fallo, al incluir en los hechos probados la expresión "asegurándoles falsamente que lo necesitaba para cubrir las necesidades económicas de un chico del que era albacea testamentario".

  1. A propósito de la falta de claridad en los hechos probados alegada en el enunciado del motivo, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    En cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

    Por último, y respecto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y 1121/2003, de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. De la lectura del relato de hechos probados de la sentencia no se deduce el primero de los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en el precepto por el que se condena.

    Respecto a la contradicción denunciada, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna. Por otro lado, no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles.

    La lectura del artículo 851 LECrim y de la jurisprudencia expuesta nos llevan a concluir que la contradicción tiene que existir, para poder hablar de un quebrantamiento de forma, entre los hechos probados, y no entre los hechos probados y la fundamentación. Asimismo, los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", lo que presupone una actividad probatoria en sentido positivo y sin que exista la obligación para el juzgador de transcribir en la sentencia la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

    En conclusión, no se advierte ninguna omisión ni contradicción en los hechos probados, de la manera que esta debe ser entendida.

    Asimismo, no puede ser acogida la denuncia planteada respecto a la predeterminación del fallo, ya que la expresión referenciada, en concreto el recurso a la actuación falsaria o falaz, como manifestación de la maquinación engañosa del acusado, lejos de predeterminar el fallo, constituye la expresión de uno los elementos del tipo penal de referencia.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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