ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13727A
Número de Recurso2856/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2856/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2856/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosa, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 736/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 1106/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sant Feliú de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D.ª Rosa, presentó escrito con fecha 28 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. D. Norberto no se ha personado como parte recurrida, en legal forma, ante esta Sala Primera.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2018, la parte recurrente, solicita la aclaración de la providencia anterior. Por diligencia de 3 de octubre de 2018, se pasan las actuaciones para resolver lo procedente.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2018 se acuerda no haber lugar a la aclaración, y otorgando el plazo restante para realizar alegaciones a la providencia de 11 de julio de 2018.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, realizando las manifestaciones que consideró oportuno. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre nulidad de contrato de préstamo hipotecario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC, formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

El escrito de interposición, en cuanto el recurso de casación, se articula en dos motivos, el primero, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre nulidad de los contratos por falta de causa, art. 1261 CC en relación con los arts. 1274 a 1277 CC sobre inexistencia del contrato por falta de causa, al no haber existido la entrega del capital prestado. Cita las SSTS 14 de mayo de e 2008, y las de fecha 16 de marzo de 2004, con cita de las de 23 de octubre de 1992 y otras. Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de diciembre de 2006, la de la Audiencia Provincial de Murcia de 18 de marzo de 2002 y la de las Palmas de Gran Canaria, de 1 de diciembre de 2005. Sostiene en el desarrollo del recurso que la entrega de dinero no ha quedado acreditada, porque otorga validez a unos meros apuntes contables de parte, sin soporte documental alguno, por el simple hecho de entender que la carga de la prueba no le incumbía a quien alegaba el pago, sino a quien alegaba la falta de pago.

El motivo segundo, se dice que el interés casacional se basa en la infracción de la constante doctrina sobre el valor probatorio e interpretación de los documentos privados elaborados únicamente por una de las partes; infracción de los arts. 1228, 1281, y 1282 CC y de la doctrina unánime de las SSTS 5 de mayo de 2010, 1 de octubre de 2011, 16 de marzo de 2011, 19 de noviembre de 2014 y 16 de junio de 2015. En esencia alega que el juzgado y la Audiencia Provincial tienen interpretaciones divergentes sobre la prueba documental privada, en concreto los apuntes contables, a los que primera instancia no otorga valor, y la Audiencia Provincial le otorga mayor valor que a la propia escritura pública.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción de los arts. 217, 218.2 y 348 LEC, e infracción del art. 24 CE. En esencia alega valoración errónea y arbitraria de la prueba por entender que ha habido entrega de cantidad; alega error patente por atribuir como entregas de dinero pagos que el demandado ha hecho a las mercantiles Cofidis, SL, o Mafridis, siendo así que la hipoteca no garantizaba pagos a esas mercantiles .También alega que la inversión de la carga de la prueba, que dice efectúa la sentencia recurrida, vulnera el art. 217 LEC y le causa indefensión. El motivo segundo es por interpretación errónea del valor probatorio de los documentos privados e infracción del art. 217 LEC, en relación con los arts. 1228, 1281 y 1282 CC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 11 de julio de 2018, dando aquí por reproducidos los argumentos del auto arriba citado, de fecha 31 de octubre de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque en cuanto al motivo primero, se basa en que no se ha acreditado la entrega del capital del préstamo, por lo que existe una nulidad del contrato por falta de causa, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, sí tiene por acreditada la entrega de una pluralidad de cantidades, que se deducen de los apuntes contables de la parte demandada, que restando la devolución que la propia parte demandada reconoce, existiría un diferencial que justifica la hipoteca, de 73.234, 71 euros. La sentencia recurrida valora la prueba razonando que la parte actora no aporta más que las cuentas bancarias que le convienen y no aporta ninguna certificación de las cuentas cuya numeración corresponde a las transferencias e ingresos que invoca el demandado, quitando al Tribunal la posibilidad de tener una certeza plena sobre si tales cuentas son de titularidad de la ahora actora, o, si siéndolo, se han hecho o no los ingresos que se dicen hechos de contrario.

Por todo lo anterior la sentencia tiene por acreditada la entrega de cantidad, de suerte que solo revisando la prueba y su valoración se podrá alterar el fallo recurrido, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia, por lo que no se opone a la jurisprudencia que cita.

B.- Igualmente el recurso incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), que afecta a los dos motivos del recurso, al primero, por cuanto desarrolla el recurso en una serie de alegaciones sobre la prueba documental y su valoración, siendo clara la doctrina de esta Sala que establece que las cuestiones probatorias son de naturaleza procesal, y por tanto no pueden ser objeto del recurso de casación; pero esta causa de inadmisión es especialmente apreciable en el motivo segundo, porque se funda este en la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor probatorio e interpretación de los documentos privados, e infracción de los arts. 1228, 1281, y 1282 CC, cita en su desarrollo el art. 217 LEC, sobre carga de la prueba, alega la parte error en la valoración de la prueba e incluso dice que "[...] que procede aceptar el recurso extraordinario por infracción procesal [...]", y refiriendo el desarrollo del recurso a que se debe volver a valorar el documento privado (apuntes contables), de forma diferente de como se ha hecho en la sentencia recurrida, planteando, en definitiva, cuestiones procesales que no pueden ser objeto del recurso de casación, debiéndose recordar que esta Sala Primera tiene dicho que no cabe justificar el interés casacional en base a preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los presentes recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Rosa, contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 736/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 1106/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sant Feliú de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala Primera.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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