ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13531A
Número de Recurso1834/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1834/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1834/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 448/14 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre revisión de grado incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 21 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María del Carmen Moya Martínez en nombre y representación de D. Pedro Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 21 de diciembre de 2017 (R. 3195/2016) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta por agravación del cuadro que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente total ya reconocida.

El actor, nacido en 1966, se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de máquinas de madera, en colador, I had or, por sentencia del juzgado de lo social de 16 de septiembre de 2011 en base al siguiente cuadro clínico: cefalea de características tensionales, síncopes que orientan a origen psicógeno pero no puede descartar origen comicial, VHC+, nódulo pulmonar y hepático a estudio, trastorno de controlo de IM pulsos y trastorno de la personalidad tipo disocial. Solicitó la revisión de grado, y sometido a informe de valoración médica el 13 de diciembre de 2013 el resultado reflejó el diagnóstico de trastorno explosivo de la personalidad, ansiedad generalizara y hernia discal L4 y L5, y como limitaciones orgánicas y funcionales, trastorno explosivo de la personalidad, con difícil control de impulsos, ansiedad, aqueja ciática derecha; finaliza dicho informe concluyendo que está limitado para tareas que precisen de interrelación personal, tareas de responsabilidad, estrés y sobrecarga emocional, así mismo pudiera estar limitado en sobrecarga mecánica y postural intensa lumbar. Por el Coordinador Salud Mental del Hospital del Vinalopó, se informa con fecha 21/01/2016 que la evolución del actor no buena, que sus patologías le conducen a un estado de frustración propicio para desencadenar crisis explosivas, con mal pronóstico, y que de momento no va a ser capaz de desempeñar una actividad laboral normalizada. Por el Médico Forense, tras analizar la documental médica obrante en autos, incluido el anterior informe, así como del examen del demandante, concluye que su estado psicofísico está condicionado por su proceso lesivo, sin que se encuentre disminuida la capacidad psicofísica para garantizar su bienestar socio personal, sin menoscabo para ser autosuficiente. Consideró que presentaba una incapacidad permanente para la ejecución de cualquier actividad que precise para su desarrollo interrelación personal, responsabilidad, estrés o sobrecarga emocional mantenida, así como aquellos que precisen de sobrecarga mecánica intensa a nivel lumbar, dada la agravación sintomática que supondría sobre su proceso psicofísico. No debía efectuar trabajos de riesgo para sí o para terceros. El INSS, en fecha 09/01/2014 dictó resolución, en la que desestimaba la solicitud de revisión de grado, al entender que no había variado el grado de incapacidad inicial.

Recurre el actor en casación unificadora y propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de junio de 2017 (R. 375/2017). La sentencia confirma la de instancia que había estimado la demanda en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común de la actora. se declara probado que la actora, nacida en 1973 fue declarada situación de incapacidad permanente total conforme al siguiente cuadro: Cervicoartrosis marcada en C5- C6 y C6-C7 potencialmente comprensiva. Fibromialgia. Síndrome ansioso depresivo. Anemia.

Iniciado por la actora expediente administrativo de revisión de grado, el INSS dictó Resolución por la que se denegaba a la actora la revisión de grado, al estimar que no se ha agravado el grado de incapacidad reconocido. La actora presenta el siguiente cuadro médico: Trastorno depresivo persistente. Trastorno de inestabilidad de las emociones, fibromialgia. Teratoma quístico maduro de ovario derecho. Otros diagnósticos previos: cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7 potencialmente compresiva. Reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados). Antecedentes: incapacidad permanente total para la profesión de conservera/dependiente de charcutería, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander a 9 de mayo de 2011, con las deficiencias más significativas: cervicoartrosis marcada en C5-C6 y C6-C7 potencialmente compresiva. Fibromialgia. Síndrome ansioso-depres1v0. Anemia. Revisión de grado por agravamiento a instancia de parte. Afectación actual: la trabajadora acude a citación el 06-05-2016. alta hospitalaria del23 de marzo de 2010. Mujer de 43 años, refiere tratamiento actual: con Concerta 36 1-0-0, Uetimina 400-0-0-1, Valdoxan 25 0-0-0-1, Seroquel 100 0.5-0.5-1, Topamax 1-0-1, Vandral r 150 (1-0-0), Seroquel 400 0-0-1, Alparzolam 2 1-1-1, refiere próxima consulta con psiquiatría y psicología en mayo del 2016. No refiere mejoría con el tratamiento actual no refiere actividades de ocio, refiere que no ha ido al centro de mujeres, le mandaron a andar con su hija al menos un día a la semana y no lo ha conseguido, refiere que cree que ha ganado peso con tendencia a comer a deshoras, refiere que a partir de las 7 de la tarde como más. Exploración por aparatos: Circulatorio: de informe de unidad de cuidados intermedios (9 de septiembre de 2014): dolor torácico sin alteraciones en ECG, ecocardiograma y enzimas cardiacas seriadas normales. Locomotor: exploración física actual: 06-05- 2016: col cervical: limitación dolorosa de movilidad últimos grados, no déficit motor en mmss, no signos agudos de irritación radicular. pruebas complementarias: estudio neurofisiológico; 10-04-2016: impresión: estudio neurofisiológico que pone de manifiesto anomalías muy discretas en el componente sensitivo de ambos nervios medianos a su paso por la muñeca. en el estudio de la miotomas C6-C7 derechos, no se observan anomalías electrofisiológicas, se aporta informe de reumatólogo privado del 30- 12-2015 que describe en relación con patología reumatológica: persisten los diagnósticos anteriores: fibromialgia. Genitourinario de informe del servicio de ginecología: 10 de junio de 2000: paciente de 41 años que acude a consulta de ginecología procedente del servicio de digestivo con el diagnostico en ecografía abdominal de quiste en anejo derecho. Exploración: genitales externos y vagina normal cérvix bien epitelizado. Ecografía: útero en ante versión, de 54 ' 23 mm., con endometrio post menstrual. Ovario izquierdo: normal. ovario derecho: de 56 ' 38 mm., móvil, con una imagen en uno de sus polos, ecomixta, de 42 '36 mm., sugestiva de teratoma. Doppler negativo. No líquido libre. marcadores: negativos. Con fecha 8 de julio de 2015 se realiza anexectomía derecha más ligadura de trompa izquierda por laparoscopia, con buen curso postoperatorio y revisión en consulta normal. anatomía patológica: teratoma quístico maduro de ovario derecho. se procede al alta de la paciente. Psíquicas: exploración psicopatológica: 06-05-2016: abordable, colaboradora, signos de tristeza y apatía en la expresión facial y corporal, lenguaje escaso, coherente, concordante con el estado de ánimo, signos de inhibición psicomotriz, animo depresivo, no refiere clínica psicótica, impresiona de afectación funcional. Servicio: psiquiatría, fecha de ingreso: 26 de febrero de 2000 tipo de ingreso: programado. Fecha de alta: marzo de 2000 motivo del alta: traslado a domicilio. Motivo de atención: paciente de 43 años, derivada desde consultas externas por ansiedad, insomnio e ideas auto líticas. Antecedentes personales: inicia tratamiento en el año 2010 por cuadro depresivo persistente. ha sido diagnosticada de TLP. Refiere haber tenido una infancia difícil con una familia disfuncional. Historia actual: remitida desde consultas externas por ansiedad, animo triste e ideación auto lítica. Al parecer esta situación está en relación con dificultades de convivencia en el domicilio. Hace referencia a fenómenos de des realización y despersonalización frecuentes, así como dificultades en atención y concentración que siempre han estado presentes limitando su rendimiento en diferentes tareas. Se objetiva un ánimo hipotónico, insomnio de mantenimiento, irritable en ocasiones e impulsividad. Durante su estancia en hospital de día. Refiere mejoría anímica y también en rendimiento, mostrándose más integrada en el grupo. Diagnóstico: trastorno depresivo persistente, trastorno inestabilidad de las emociones. Disfunción de pareja. Plan terapéutico; Seroquel 100 1/2-1/2-1: Seroquel 400 0-0-1: Vandral 150r 1-0-0: Valdoxan 25 0-0-1: Alprazolam 2 1-1-1: Topamax 100 1-0-1: Etumina 40 0-0-1: Concerta 36:1-0-0- de informe de psiquiatría del 21-12-2015: Antecedentes psiquiátricos personales: inicia tratamiento en el año 2010 por cuadro depresivo persistente. No ha requerido ingreso en la unidad de agudos y ha sido diagnosticada de t. límite de la personalidad. Refiere haber tenido una infancia difícil, familia de origen disfuncional. Episodio actual: presenta un cuadro ansioso depresivo fluctuante, con irritabilidad, cambios bruscos de humor, incapacidad para controlar la ira y baja tolerancia a la frustración. Mantiene una actitud suspicaz e ideas sobrevaloradas de perjuicio, sin presentar ideas claramente delirantes. Al examen mental, orientada. clínicamente sin deterioro cognitivo, aunque refiere de muerte ocasionales, no ideas de suicidio actualmente. Hipobulia. Alteraciones del sueño y del apetito no persistentes. Juicio diagnóstico: Trastorno depresivo persistente. Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad. Se aporta informe del centro de salud del 17 de noviembre de 2000. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas médico (Enantuym, Omeprazol), psicofarmacológico. Ingreso hospitalario psiquiátrico con alta hospitalaria del 23 de marzo de 2010. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Trastorno depresivo de evolución crónica que precisa de un tratamiento médico de mantenimiento de forma continuada con seguimiento especializado y episodios recientes de deterioro o descompensación (ingresos hospitalarios), las limitaciones previas. Evolución clínico-laboral psíquicas: g.f.:3 capacidad laboral afectada en grado moderado severo, presentan importantes deficiencias en la capacidad para ejercer: tareas que conllevan moderada o ligera responsabilidad y carga de estrés, uso de vehículos o maquinaria peligrosa y riesgo para sí mismos o terceros, moderados ligeros requerimientos de carga psíquica y actividades especialmente reguladas donde reglamentariamente se exija un nivel de capacidad psíquico mejor del referido para este criterio. Limitación para tareas que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido. limitados para tareas que requieran relaciones interpersonales. Tareas que requieran buena adaptación a estresores externos de forma mantenida. No puede desempeñar una actividad normalizada con regularidad y con adecuado rendimiento. Locomotor: las limitaciones previas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas, que muestran relevantes diferencias tanto en las patologías descritas, como las limitaciones funcionales que las mismas producen.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Carmen Moya Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3195/16, interpuesto por D. Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 4 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 448/14 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre revisión de grado incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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