ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13480A
Número de Recurso1709/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1709/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1709/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 386/2017 seguido a instancia de D.ª Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 27 de febrero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Callejón Eickelmann en nombre y representación de D.ª Carina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La recurrente figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de vendedora de cupones. Padece ceguera bilateral congénita, trastorno de ideas delirantes diagnosticado en 2010 y espondiloartrosis y signos de deshidratación discal en los últimos espacios intervertebales lumbares. El INSS le reconoció una incapacidad permanente absoluta por resolución de 21 de abril de 2017. Disconforme con ese grado la recurrente interpuso reclamación previa y posterior demanda interesando ser declarada en situación de gran invalidez. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que reconoció ese grado invalidante, considerando que las únicas dolencias valorables son las padecidas con anterioridad a la afiliación que se hayan agravado o las nuevas, y en este caso el trastorno delirante tratado en su carácter de deterioro y progresivo pero con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, unido a la dolencia vertebral limitan para cualquier actividad laboral pero no justifican el reconocimiento de una gran invalidez.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 966/2017, de 3 de noviembre (r. 741/2017), que declara a la actora en situación de gran invalidez con unas lesiones de reacción depresiva prolongada con alteración de las emociones, trastorno de ansiedad generalizada, ceguera por meningitis encefálica neonatal, padece ceguera total desde el nacimiento con agudeza visual 0,0 en cada ojo. Para la sentencia de contraste es manifiesta la necesidad de ayuda de una tercera persona porque se ha agravado el estado existente en el momento de la afiliación al sistema como vendedora del cupón de la ONCE.

En la sentencia de contraste se declara probado que la actora vino prestando servicios para la ONCE hasta el año 2015 en que presentó una crisis de ansiedad generalizada y ánimo depresivo. Fue atendida en el servicio de urgencias ese año por sintomatología depresiva con idea de muerte no estructurada. Actualmente está en seguimiento psiquiátrico, constando que ha sufrido una alteración de conducta y crisis de ansiedad generalizada y se le diagnostica "reacción depresiva prolongada reactiva a la actividad laboral, que tiende hacia la cronicidad y que no mejora con el tratamiento". Es decir, que la dolencia psiquiátrica padecida en este caso puede ser de mayor gravedad que el trastorno delirante diagnosticado a la recurrente, con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Callejón Eickelmann, en nombre y representación de D.ª Carina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 27 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 323/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 14 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 386/2017 seguido a instancia de D.ª Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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