STS 700/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:4158
Número de Recurso2877/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución700/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 700/2018

Fecha de sentencia: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2877/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2877/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 700/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 110/2015, de 13 de julio dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 194/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Arcos de la Frontera, sobre reclamación de cantidad.

El recurso fue interpuesto por D.ª Elisa, D. Bernabe y D. Candido, representados por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Milagros Pérez Alonso.

Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena María Medina Cuadros y bajo la dirección letrada de D. Javier Herrera Llamas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros en nombre y representación de Caixabank S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Candido, D.ª Elisa y D. Bernabe en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] condenado solidariamente a los demandados a que de forma conjunta y solidaria abonen a mi representada la suma de siete mil setenta y nueve euros y treinta y un céntimos (7.079,31 €) euros más los intereses expresamente pactados que correspondan y con expresa condena en costas".

  2. - La demanda fue presentada el 26 de febrero de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arcos de la Frontera, fue registrada con el núm. 194/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - Con fecha 30 de abril de 2014 se declaró a los demandados en rebeldía procesal.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arcos de la Frontera, dictó sentencia de 10 de octubre de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

    "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Medina Cuadros, en la representación que tiene acreditada de la mercantil Caixabank S.A., contra D. Candido, Dª. Elisa y contra D. Bernabe, declarando la nulidad de la condición especial 6ª del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 9 de mayo de 2010, y que imponía a los prestatarios el pago del 22,55 % anual como interés de demora, y se condena a los demandados solidarios al pago del principal del préstamo pendiente de devolver a fecha 9 de septiembre de 2011, más el 10 % del interés remuneratorio y los intereses moratorios del art. 1108 CC a favor de la demandante.

    " No procede la imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Elisa, D. Bernabe y D. Candido. La representación de Caixabank S.A. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo 3/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 110/2015, de 13 de julio, en la que desestimó el recurso y condenó a los apelantes al pago de las costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª M.ª Dolores Armario Rodríguez, en representación de D.ª Elisa, D. Bernabe y D. Candido, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- De conformidad con la Disposición Final Décimo Sexta de la Ley de Enjuiciamiento civil, por vulneración de las garantías del proceso que puede producir indefensión ( art. 469.1.3º LEC), al no quedar fundamentada en la sentencia que impugnamos la inaplicación de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Luxemburgo que esta parte invocaba en la apelación y que había de llevar, necesariamente, a no aplicar en el presente caso interés moratorio alguno".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- En base al artículo 477.2, , pues, con arreglo al artículo 477.3 LEC, un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en el presente caso la sentencia que se impugna se opone a la del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 en cuanto ésta expresa literalmente: "La consecuencia de esta declaración de abusividad consiste en que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo"".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2017, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Caixabank S.A. no formalizó oposición a los recursos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) interpuso una demanda contra D. Candido, D.ª Elisa y D. Bernabe en la que solicitaba que se les condenara al pago de 7.079,31 euros y los intereses de demora al tipo del 22,5%, que era el fijado en el contrato de préstamo.

  2. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrieron los demandados, estimaron en parte la demanda, consideraron que la cláusula sobre intereses de demora era abusiva, y condenaron a los demandados al pago del principal del préstamo pendiente de devolver el 9 de septiembre de 2011 "más el 10% del interés remuneratorio y los intereses moratorios del art. 1.109 CC a favor del demandante".

  3. - Los demandantes han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Desestimación de los recursos por su defectuosa formulación

  1. - Tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios en los que son exigibles determinados requisitos formales.

    Es necesario que el escrito en el que se interpongan se articule en uno o varios motivos en los que, en el caso del recurso extraordinario por infracción procesal, se justifique en cuál de los motivos del art. 469.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuadra el defecto procesal en que incurre la sentencia recurrida y, en el caso del recurso de casación, se denuncie la infracción de una norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y se explique cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada.

  2. - Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 164/2018, de 22 de marzo, y 293/2018, de 22 de mayo, entre otras, el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio, afirmamos:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  3. - Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.

  4. - Aplicada tal doctrina a los recursos examinados, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisibles, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso extraordinario y que, en lo fundamental, son las mismas en el recurso extraordinario por infracción procesal y en el recurso de casación.

  5. - Este defecto implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; 146/2017, de 1 de marzo; y 518/2018, de 20 de septiembre).

  6. - A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; y 109/2017, de 17 de febrero).

    El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D.ª Elisa, D. Bernabe y D. Candido contra la sentencia 110/2015, de 13 de julio, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez, en el recurso de apelación núm. 3/2015.

  2. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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