AAP Ciudad Real 88/2023, 29 de Mayo de 2023
Ponente | FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA |
ECLI | ECLI:ES:APCR:2023:398A |
Número de Recurso | 148/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 88/2023 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
AUTO: 00088/2023
Rollo n. º 148/2.022 - C
Autos n. º 816/2.011
Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Tomelloso.
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
Don Jesús de Paz Martín.
A U T O Nº 88/2023
En Ciudad Real, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.
En los autos nº 816/2.011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tomelloso se dictó auto, el seis de julio de dos mil veintiuno, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: " Desestimar la solicitud de suspensión del lanzamiento al amparo de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, formulada por la Procuradora de los Tribunales Sr/a. Bello González en nombre y representación de Don Melchor ; todo ello sin expresa imposición de costas procesales".
Notificada debidamente esta resolución se interpuso por la representación procesal de Don Melchor en base a los hechos y fundamentos que consideró oportunos solicitando que se revocase el auto y dicte nueva resolución en la cuál se estime íntegramente la solicitud de suspensión del lanzamiento al amparo de la Ley .013, de 14 de mayo, con condena en costas para la ejecutante.
Admitido a trámite el mismo se confirió traslado a la ejecutante quién por las alegaciones que constan en su escrito de oposición solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas de apelación a la parte recurrente.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de mayo de 2.023, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
El auto impugnado desestima la solicitud de suspensión de lanzamiento instada al amparo del artículo 1 de la Ley 1 /2.013, de 13 de mayo. Considera, en esencia, que pese a que se trata de una persona de especial vulnerabilidad incardinada en la letra d) del apartado 2 del art. 1 de la citada ley (persona con grado de discapacidad superior al 33%), no se ha acreditado, a través de los instrumentos que establece el artículo 2 de la citada Ley que cumpla los requisitos necesarios para ello, por no aportar certificación de rentas de la unidad familiar, ni situación de desempleo o carencia de ingresos de la esposa no acreditar nada en cuanto al cumplimiento del apartado b, alteración significativa en los cuatro años anteriores, de las circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda ni aportar certificado de titularidades.
En desacuerdo con la misma la impugna el ejecutado, quién acompaña a su recurso diversos documentos como declaraciones de rentas y certificaciones registrales, denunciando un error en la valoración de la prueba pues la documental obrante en autos constata el cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos por la ley.
A ello se opone la entidad financiera insistiendo en la falta de acreditación en los términos legales de los requisitos exigidos.
Con carácter previo al examen del recurso hemos de dilucidar si la resolución recurrida es susceptible de ser impugnada en apelación, pues las causas de inadmisión constituyen causas de desestimación del recurso, según doctrina pacífica y constante del Tribunal Supremo que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia de 26 de enero de 1.996 en cuya virtud: "... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados".
Es unánime el parecer de las Audiencias Provinciales al respecto de que la resolución recurrida no es susceptible de recurso de apelación.
Así podemos citar como ejemplo de ellos los autos de la Sección XVII de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2020 y 13 de enero de 2.021, en el que textualmente se señala "Efectivamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en el artículo 448.1 LECivil que "Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".
Y en cuanto a las resoluciones recurribles en apelación el artículo el artículo 455.1 prevé "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros".
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de junio de 2015 ( Sentencia: 124/2015, Sala Segunda, 08-06-2015 ( STC 124/2015Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-06-2015 ( STC 124/2015)) dice lo siguiente:
"En cuanto a la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso al recurso, en la citada STC 90/2015, de 11 de mayo,Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-05-2015 (STC 90/2015) FJ 3, se recuerda que "es doctrina consolidada que tal derecho se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la...
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