ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13268A
Número de Recurso3653/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3653/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3653/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Línea Directa Aseguradora S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 264/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 749/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 16 de noviembre de 2016 la procuradora D.ª Emma Belén Romanillos Alonso, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora S.A., se personaba en concepto de recurrente. Mediante escrito enviado el 12 de diciembre de 2016 el procurador D. R. Ludovico Moreno Martí-Rico, en nombre y representación de D.ª Susana se personaba en concepto de recurrida. Mediante escrito enviado el 12 de diciembre de 2016 el procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martí-Rico, en nombre y representación de D. Daniel y D.ª Virginia, se personaba en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La partes recurridas mediante sendos escritos enviados el 14 de noviembre de 2018 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente mediante escrito enviado el 15 de noviembre de 2018 discrepaba de ellas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la demandante, en su condición de aseguradora del vehículo causante del accidente, ejercita acción de repetición y reclama lo abonado contra el conductor y la propietaria del vehículo. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a la casación es el previsto en el art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 3 de Ley de Contrato y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en STS de 16 de febrero de 2011, que recoge "la posibilidad de que el tomador pueda quedar vinculado por la específica aceptación por escrito de quien no era el tomador y obró en su beneficio, siempre que quede constancia de que el tomador tuvo conocimiento de dicha gestión. En concreto, la STS de 27 de noviembre de 2003, que literalmente señala "ni consta de forma indubitada haya sido conocida y aceptada por el asegurado ni que haya sido firmada" da a entender que la firma del tomador no es indispensable si de forma indubitada puede acreditarse el conocimiento y aceptación del tomador", así como de diferentes sentencias dictadas por varias Audiencias Provinciales, que ni siquiera cita en el escrito de interposición y que al parecer se opondrían a la sentencia recurrida. En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida se ha limitado a valorar un hecho aislado como es la ausencia de la firma de la tomadora del seguro en el condicionado particular, sin tener en cuenta el resto de circunstancias concurrentes, tales como la existencia de un condicionado particular anterior firmado por la propia demandada y la incorporación a su demanda del condicionado particular, las cuales acreditan el conocimiento por la tomadora del seguro de las cláusulas de exclusión de cobertura.

TERCERO

Pues bien, formulado el recurso en los términos antes expuestos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de justificación de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC). Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, que no es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, la STS de 16 de febrero de 2011, cuando es requisito necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala para poder acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. Presupuesto no cumplido por la parte recurrente que se limita a citar por su fecha una sola sentencia de esta Sala para justificar el interés casacional, limitándose a indicar que versa sobre un asunto similar al que nos ocupa.

  2. Falta de justificación de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º LEC). La acreditación de la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en cuanto comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. No basta pues con la mera cita de sentencias de diferentes Audiencias que resuelvan en sentido opuesto al de la recurrida.

  3. En cualquier caso el interés casacional es inexistente toda vez que la sentencia recurrida no infringe la doctrina expuesta si se respeta la base fáctica. Y ello por cuanto considera ineficaz la cláusula incorporada a la póliza que excluía de cobertura los daños ocasionados por conductor ebrio, en la que se apoya la aseguradora para repetir lo pagado, al tratarse de una cláusula limitativa de sus derechos que fue incorporada unilateralmente al contrato por quien se encargó de su redacción, pero que no fue aceptada por el asegurado con los requisitos del artículo 3 LCS. Y ello por cuanto de la prueba pericial extrae que las firmas obrantes en el documento 2 que incluye las condiciones particulares y entre ellas, la de exclusión de cobertura en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no han sido realizadas por la demandada, sin que se sepa con certeza quien ha podido ser el autor de las mismas.

    Tratándose de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006, 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008, que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS.

    Es cierto que la aceptación específica del tomador que exige el artículo 3 LCS puede ser que conste de forma indubitada por otros medios, aunque no conste su firma y que esta Sala en alguna ocasión ha admitido la posibilidad de que el tomador pueda quedar vinculado por la específica aceptación por escrito de quien no era el tomador y obró en su beneficio, siempre que quede constancia de que el tomador tuvo conocimiento de dicha gestión, pero en el presente caso esto no se ha acreditado por ningún medio el conocimiento ni menos aún la aceptación de la citada cláusula por parte de la asegurada.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada. Dicho de otro modo, la entidad recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, pretendiendo una revisión de los hechos, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 264/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 749/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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