STS 1388/2006, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7956
Número de Recurso273/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1388/2006
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Huelva; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos

, representado por la Procurador Dª. María Rodríguez Puyol; siendo parte recurrida la entidad mercantil de Seguros, ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Lucía Borrero Ochoa, en nombre y representación de la entidad "Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Huelva, siendo parte demandada D. Carlos ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente esta demanda se condene a dicho demandado a abonar a mi poderdante la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (27.300.000 Pts.-), más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas.".

  1. - El Procurador D. Felipe Ruiz Romero, en nombre y representación de D. Carlos, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Huelva, dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda presentada por ATHENA, COMPAÑIA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador Dª. Lucía Borrero Ochoa contra D. Carlos, representada por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de principal VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (27.300.000 ptas.), más el interés legal de la anterior suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de dictado de la presente sentencia, y la suma de ambas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago, sin haber lugar a hacer expresa imposición de condena en costas por las causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Carlos, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos representado en esta alzada por el Procurador Sr. Ruiz Romero contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 8 de Huelva en fecha 2 de marzo de 1999, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Carlos, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 11 de noviembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del apartado primero, in fine, del art. 3 de la Ley de 8 de octubre de 1.980 . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.091 y 1.288 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (antes Athena), presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación versa sobre la condena de un asegurado en virtud del ejercicio por la entidad aseguradora de una acción de repetición, la cual se fundamenta en que, habiéndose hecho efectiva una indemnización en un proceso penal seguido contra aquél por haber causado la muerte de un motociclista con ocasión de un accidente de circulación, fue condenado en la sentencia recaída en dicho proceso por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por la entidad mercantil ATHENA, COMPAÑÍA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (actualmente ALLIANZ, compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) se dedujo demanda de reclamación de cantidad contra Dn. Carlos en ejercicio de acción de repetición, por razón de haber hecho frente, por virtud del contrato de seguro que vinculaba a las partes, a una indemnización de 27.300.000 pts. con motivo del accidente en el que resultó fallecido Dn. Augusto, habiendo sido condenado el Sr. Carlos por Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva el 24 de septiembre de 1.997 (P.A. 119/97 dimanante de las

D. P. 1.910/96 del Juzgado de Instrucción número 5 de la misma Capital) como autor de un delito de los arts 379 y 383 del Código Penal de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, como preferente al de imprudencia con resultado de muerte por su mayor gravedad.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Huelva de 2 de marzo de 1.999, dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 330 de 1.998, estima la demanda y condena al demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de veintisiete millones trescientas mil pesetas - 27.300.000 pts.-, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y [a] la suma de ambas el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo y definitivo pago.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva de 11 de noviembre de 1.999, recaída en el Rollo número 173 del mismo año, desestimó la apelación del actor y confirmó la resolución del Juzgado.

Por Dn. Carlos se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, el primero al amparo del inciso primero del ordinal tercero, y los otros al amparo del ordinal cuarto, ambos del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 359 LEC por incongruencia.

El motivo no se estima por las razones siguientes: En primer lugar, la alegación efectuada, aparte una exposición confusa, y por ende no ajustada a la claridad y precisión que impone el rigor formal de la casación, no resulta admisible porque constituye una cuestión planteada "per saltum", lo que viene vedado por reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 17 de enero, 30 de marzo, 19 de abril, 17 de junio y 15 de septiembre de 2.006, entre las más recientes). Y se produce dicha circunstancias porque, rechazado el planteamiento de que se trata, consistente en que en la demanda se ejercitó acción de repetición con fundamento en la normativa del seguro obligatorio (art. 7 de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre ), en tanto que el contrato de seguro existente entre la actora y el demandado era el voluntario, en la Sentencia del Juzgado, sin embargo no consta que se haya alegado el supuesto vicio de incongruencia en la apelación, como lo revela que la sentencia de segunda instancia no trata el tema, y no hay en el recurso de casación denuncia alguna sobre una hipotética omisión -incongruencia "ex silentio"-. En segundo lugar, las sentencias de instancia al tratar la cuestión, en la perspectiva del tema de fondo, razonan que la cantidad pagada en el proceso penal por la aseguradora, y que aquí reclama en ejercicio de la facultad de repetición, se circunscribió a los límites del aseguramiento obligatorio, y sin embargo tal argumentación no es desvirtuada en modo alguno en el recurso. Además, en la póliza (fs. 187 y 198) se especifican como garantías las de responsabilidad civil obligatoria y responsabilidad civil voluntaria, la primera aludida como "incluida" y la segunda como ilimitada, sin ninguna que de ellas resultaran excluidas en el suplemento de reducción de 27 de marzo de 1.992 (que sólo excluye las coberturas de daños propios, incendio y robo).

Finalmente, aún en el caso de que el pago de la indemnización por la entidad aseguradora hubiera sido por razón del seguro voluntario, igualmente procedería la facultad de repetición con base en el art. 24 de la póliza, sin que se afecte a la "causa petendi" por el hecho de haberse indicado el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de motor en uno de los fundamentos de derecho de la demanda, y sin que quepa imaginar asomo alguno de indefensión porque el debate se extendió a todas las cuestiones que se estimaron conflictivas en relación con la póliza de seguros controvertida.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 3, apartado primero, "in fine", de la Ley de Contrato de Seguro.

El motivo se desestima porque esta Sala comparte plenamente el razonamiento de la Sentencia del Juzgado (asumido por la resolución aquí recurrida), en el que se dice que "la técnica empleada en el documento que contiene las condiciones especiales de la póliza de seguro cumple sobradamente los requisitos legales impuestos por la legislación especial en materia de seguros para su oponibilidad frente al asegurado, toda vez que en un mismo documento y justo sobre el lugar indicado para la firma, en caracteres perfectamente visibles y comprensibles se hace una remisión a las expresas exclusiones de cobertura que se recogen, a modo documento único en un mismo modelo impreso, empleando la técnica de selección de las expresas cláusulas limitativas de entre el clausulado general, que es el que permite su más perfecta cognoscibilidad y comprensión", y a continuación añade que "Obrar de otra forma, considerar que la cláusula de claridad indiscutible no es oponible al asegurado simplemente porque está en el reverso del documento, porque no está destacada (sería algo como subrayar todo el reverso) y porque supuestamente su patrocinado no se la leyó al firmar el contrato resulta a todas luces inaceptable y más propio de la simple clásica alegación de causa de oposición en materia de seguros que de la convicción jurídica de su conformidad a derecho".

A la aceptación sustancial de lo expuesto procede añadir que la afirmación del conocimiento de la exclusión es un tema de índole probatorio, y por consiguiente únicamente controlable en casación como tal, siendo, por otra parte, especialmente significativa la falta de respuesta del Sr. Carlos a la comunicación telegráfica de la entidad aseguradora en la que le hacía saber la intención de repetir en el caso de que fuere condenado por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y le recomendaba el nombramiento de un abogado para la defensa de sus intereses (telegrama entregado el 28 de octubre de 1.996, fs. 189 y 190 de autos). Por último, también debe resaltarse la distinta naturaleza y entidad que pueden tener las causas de exclusión de responsabilidad, pues obviamente no cabe equiparar las sorpresivas o inhabituales con la que es objeto de examen en el presente recurso.

CUARTO

El motivo tercero, en el que se denuncia infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.288 del Código Civil, debe correr la misma suerte desestimatoria de los dos anteriores, porque al aplicarse una estipulación contractual se está reconociendo la fuerza obligatoria del contrato, por lo que no resulta desconocido el precepto del art. 1.091 del Código Civil; y, por otro lado, la cláusula de exclusión (art. 24. Primero, d) -"cuando el conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa determinante y/o concurrente del accidente"-) es de una claridad meridiana, por lo que, al no adolecer de oscuridad, justifica la no aplicación del art. 1.288 del Código Civil.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. María

Rodríguez Puyol en representación procesal de Dn. Carlos contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva el 11 de noviembre de 1.999, en el Rollo núm. 173 del mismo año, en la que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de la misma Capital el 2 de marzo de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 330 de 1.998, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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