ATS, 11 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 841 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 841/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Belinfruit, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 514/2015, dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 334/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Belinfruit, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2018 el procurador D. Antonio García Valdecasas Luque, en nombre y representación de TTI Finance, S.A.R.L., indicando que mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Don José Luis López de Garayo y Gallardo, de fecha de 4 de Enero de 2018, con número 5.490 de su protocolo, entre Banco Popular Español, S.A., como cedente, y la compañía TTI Finance S.A.R.L., como cesionario, se elevó a público un contrato de compraventa de una cartera de créditos, por el que el cedente cedió a TTI Finance S.A.R.L., los derechos de créditos derivados de una serie de contratos, entre los que se encuentra el contrato de línea de descuento 0075 0320 96 5500010587 suscrita por la codemandada Operadores de Transporte Jomape, interesando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 540.2 segundo párrafo de la LEC, se tenga a TTI Finance S.A.R.L. por personada y parte en el presente pleito ocupando el lugar de la parte ejecutante.

CUARTO

Por diligencia de constancia de fecha 21 de junio de 2018 se acordó dar traslado a la parte recurrente, otorgando un plazo de diez días para alegaciones.

QUINTO

Por escritos de fecha 18 de julio de 2018 la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Belinfruit, S.L., se opuso a la sucesión procesal solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 17 de la LEC regula la sucesión por transmisión del objeto en los siguientes términos:

"1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

  1. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

    No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

    Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

  2. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.".

SEGUNDO

En el presente caso TTI Finance, S.A.R.L. solicita que se acuerde la sucesión procesal de Banco Popular Español, S.A. indicando que mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Don José Luis López de Garayo y Gallardo, de fecha de 4 de Enero de 2018, con número 5.490 de su protocolo, entre Banco Popular Español, S.A., como cedente, y la compañía TTI Finance S.A.R.L., como cesionario, se elevó a público un contrato de compraventa de una cartera de créditos, por el que el cedente cedió a TTI Finance S.A.R.L., los derechos de créditos derivados de una serie de contratos, entre los que se encuentra el contrato de línea de descuento 0075 0320 96 5500010587 suscrita por la codemandada Operadores de Transporte Jomape, interesando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 540.2 segundo párrafo de la LEC, se tenga a TTI Finance S.A.R.L. por personada y parte en el presente pleito ocupando el lugar de la parte ejecutante. A tales efectos acompaña testimonio notarial que acredita la cesión de los créditos.

La parte recurrente se opuso alegando que la parte recurrida no ha acreditado la cesión del crédito litigioso.

TERCERO

A la vista de lo expuesto procede acordar la sucesión procesal solicitada por TTI Finance, S.A.R.L. porque, pese a lo alegado por la parte recurrente, de la documentación aportada ha quedado acreditada la cesión del crédito objeto del presente procedimiento efectuada por Banco Popular Español, S.A. en favor de TTI Finance, S.A.R.L mediante contrato de compraventa de una cartera de créditos de fecha 4 de enero de 2018. En consecuencia, no habiendo sido alegado por la parte recurrente y no existiendo constancia de la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 17.2 de la LEC, procede acceder a la sucesión procesal solicitada, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Aprobar la sucesión procesal de Banco Popular Español, S.A. en favor de TTI Finance, S.A.R.L por transmisión del objeto litigioso, entidad esta última que pasará a ocupar la posición procesal de aquella como parte recurrida, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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