AAP Burgos 558/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2019:1000A
Número de Recurso355/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución558/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

AUTO: 00558/2019

Modelo: N10300

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947259950 Fax: 947259952

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 09059 42 1 2008 0005803

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000727 /2008

Recurrente: PRA IBERIA SLU

Procurador: MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO

Abogado: ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ

Recurrido: AKTIV KAPITAL PORFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, Carolina, Juan Pedro

Procurador: MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO, BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ, GUILLERMO DE LA FUENTE FERNANDEZ CEDRON

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, PRESIDENTE, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, Y DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado el siguiente,

AUTO Nº 558

En BURGOS, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000727 /2008, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2019, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2019, en los que aparece como parte apelante, PRA IBERIA SLU, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO, asistido por la Abogada Dª. ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Juan Pedro, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA, asistido por el Abogado D. GUILLERMO DE LA

FUENTE FERNANDEZ CEDRON, y AKTIV KAPITAL PORFOLIO SA, OSLO SUCURSAL EN ZUG y Dª. Carolina sobre denegación sucesión procesal, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la Resolución recurrida que contiene la siguiente parte dispositiva: "DENEGAR LA SUCESION PROCESAL interesada por la mercantil Pra Ibérica SLU para ocupar el lugar del ejecutante en la presente ejecución".

    2 º.- Notif‌icada la anterior resolución a las partes por la representación de PRA IBERICA, SLU se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, por la representación de D. Juan Pedro presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  2. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2019 en que tuvo lugar.

  3. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En presente procedimiento de ejecución hipotecaria invocada la sucesión procesal de la ejecutante por cesión del crédito objeto de la ejecución, el juzgado de instancia dicta Auto de fecha 27 de marzo de 2019 por el que desestima el recurso de reposición contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2019 por el que deniega la sucesión procesal de la mercantil " PRA Iberia SLU" para ocupar el lugar de la ejecutante "AKTIV KAPITAL PORTOFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG" al no quedar acreditada la sucesión ni que en ella se incluyera el crédito concreto objeto de ejecución, ni mucho menos el precio de la cesión que es omitida, privando al deudor /ejecutado de ejercitar derechos que la ley le reconoce (tal como el de extinguir la deuda pagando el precio de la cesión, artículo 1535 CC), por lo que el juez de instancia presupone indiciariamente que el precio pagado por la cesión ha sido inferior al importe del crédito por el que se sigue ejecución, lo que a su modo de ver constituye una manif‌iesto y f‌lagrante caso de enriquecimiento injusto.

Contra dicho Auto la mercantil "PRA Iberia SLU" formula recurso de apelación señalando que la resolución es lesiva de sus derechos por vulnerar lo dispuesto en los artículos 17 y 540 LEC y artículos 1112, 1528, 1532, 1535 del Código civil.

SEGUNDO

1.- Conforme al artículo 17 y 540 de LEC, la jurisprudencia de las Audiencias provinciales (en este sentido Autos de esta Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos 17/2019 de 21 de enero y 274/2017 de 19 de mayo) vienen admitiendo la acreditación procesal derivada de la cesión de una cartera de créditos morosos por un precio alzado y no individualizado para cada uno de los créditos que integran tal cesión global o conjunta, mediante la aportación de la certif‌icación del Notario autorizante de la escritura pública del contrato de cesión de cartera créditos en la que indica que el crédito litigioso está incluido en el conjunto de créditos cedidos por tal escritura, así como que el objeto del contrato es la compraventa de la cartera de créditos en su conjunto, sin consideración individualizada de cada uno de los créditos que la componen y que adquiere el cesionario. En tal sentido, también ATS de 17 de febrero de 2016 (Roj: ATS 1302/2016) y ATS 11.12.2018 ( Roj: ATS 13 221/2018).

  1. - Y también es unánime la doctrina del Tribunal Supremo que el acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de créditos, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código civil, y que la cesión de créditos solo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única f‌inalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente ( artículo 1527 Código civil). Así, STS 37/2016 de 4 de febrero.

  2. - Razona el juez de instancia para denegar la sucesión procesal que, fundamentalmente, no se ha acreditado el precio por el que fue cedido el crédito, con lo cual se impide al deudor ejecutado liberarse mediante el reembolso del precio de la cesión. Tal argumentación enlaza con la posibilidad de que el deudor cedido pueda ejercitar el derecho de retracto del artículo 1.535 del Código civil.

    Al respecto en el Auto 17/2019 de 21 de enero hemos señalado:

    " la realidad económica presente nos muestra como las entidades f‌inancieras ceden una cartera o conjunto de créditos morosos a entidades mercantiles especializadas en su cobro mediante un precio alzado o global,

    siendo obvio que el precio de la cesión pactado es muy inferior al importe de los créditos cedidos, pues se debe considerar que en gran parte son créditos fallidos que no van a poder cobrarse o que se van a cobrar por un importe inferior a la deuda que representan, a lo que debe añadirse los gastos en que debe incurrir la entidad cesionaria para lograr el cobro de todo o parte del importe debido. Nada hay que objetar a tal práctica propia de una economía de libre mercando, que el art. 37 de nuestra Constitución consagra como modelo económico. La constancia del precio o de otras condiciones de la cesión no es un requisito exigido por el art. 540 de la LEC para acordar la sucesión, que sólo exige que se acredite fehacientemente la adquisición del crédito, y en todo caso el conocimiento del precio de la cesión es irrelevante, no pudiéndose invocar el derecho del deudor a reembolsar el crédito pagando el precio de la cesión pues tal derecho sólo existe en caso de retracto de crédito litigioso previsto el art. 1.535 del CC, y tal derecho de retracto sólo puede ser ejercitado por el...

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