AAP Valencia 127/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución127/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2020-0827

AUTO Nº 127

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 26 de febrero de 2020 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL 131-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Requena, entre partes en el recurso, como APELANTE- EJECUTADA, DOÑA Marí Trini, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Girón Marín, asistida del Letrado D. Javier Alvarez Barceló y, como APELADA-EJECUTANTE, la ENTIDAD MERCANTIL HOIST FINANCE SPAIN

SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Sapiña Baviera, asistida de Letrado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 26 de febrero de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DISPONGO desestimar la oposición a la ejecución presentada por D.ª Marí Trini, debiendo de continuar la misma por la cantidad despachada, imponiendo las costas a la ejecutada".

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, DOÑA Marí Trini interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, falta de motivación y vulneración del artículo 218 LEC.

La falta de notif‌icación del procedimiento monitorio 589/2016 ha impedido alegar la nulidad de las cláusulas del título del que emana el decreto ejecutado causando indefensión. Y sobre la falta de legitimación en la sucesión procesal de la actora. Dado que la carta remitida a mis representados no consta información de la cesión, del derecho de retracto, ni del precio de adquisición para ejercer el retracto Host no tiene legitimación.

En segundo lugar, por incongruencia ultra petita al conceder más a la parte contraria de lo que esta aduce. No recoge que de adverso se acepta tácitamente lo expuesto respecto a la falta de legitimación.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la resolución.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de abril de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Marí Trini en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede

2

archivar la ejecución dejando sin efecto alguno las medidas ejecutivas acordadas, no accediendo a la pretensión de sucesión procesal por HOIST FINANCE SPAIN, S.L.

Y si procede, considerar nulo el título ejecutivo, teniendo por solicitada la NULIDAD DE ACTUACIONES y retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"PRIMERO.- Para la resolución de la presente cuestión, se han de hacer las siguientes consideraciones jurídicas previas:

El artículo 556 de la LEC dispone que "Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notif‌icación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justif‌icar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público".

En el presente supuesto, la parte ejecutada se opone a la ejecución despachada alegando la nulidad del título en virtud del cual se despacha ejecución, por no haberse notif‌icado a D.ª Marí Trini el procedimiento monitorio en el que se dictó el Decreto que ahora se ejecuta, así como la existencia de cláusulas abusivas en el título que dio lugar al decreto ejecutado, y la falta de legitimación activa de HOIST FINANCE SPAIN, SL por haberse cedido el crédito litigioso sin cumplir con los requisitos legales. A ello se opuso el ejecutante.

En cuanto a la posibilidad de alegar los motivos reseñados en el párrafo anterior como motivo de oposición en la ejecución de una resolución procesal, cabe decir que la jurisprudencia menor coincide en que la LEC prevé en numerus clausus los motivos de oposición al despacho de ejecución, que se encuentran regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los arts. 556, (pago, caducidad, pactos y transacciones), art. 558 (pluspetición), y 559 (defectos procesales).

A propósito de los defectos procesales, el artículo 559 de la LEC alude a cuatro supuestos:"1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda; 2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda; 3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520; 4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste."

No puede prosperar en el presente caso, por tanto la alegación de nulidad del Decreto, por falta de notif‌icación del procedimiento monitorio, en tanto, el Decreto cumple todos los requisitos para llevar aparejada ejecución. Tampoco puede prosperar la alegación de falta de legitimación de la ejecutante en tanto, si bien es cierto que el artículo 1.535 del Código Civil concede al deudor la posibilidad de extinguir un crédito reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas e intereses, lo cierto es que esta posibilidad se concede únicamente cuando se vende un crédito litigioso, indicando el propio precepto que "Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.".

3

Así, se exige que el crédito, en el momento de la transmisión, sea litigioso, determinando el propio art. 1.535 CC, que se tendrá como tal, cuando se conteste a la demanda relativo al mismo. En relación al requisito de la litigiosidad, si bien pudiera pensarse que es suf‌iciente con la existencia de cualquier procedimiento relativo al crédito, esto no es así, pues conforme ha determinado la jurisprudencia, es necesario que, el fondo del asunto debatido, venga referido a la oposición del deudor sobre su existencia, cuantía y exigibilidad, sin que se deba considerar como litigioso cuando únicamente estamos ante un proceso en el que se pretende su ejecución. Por tanto no cabe esta posibilidad en el presente procedimiento

Finalmente, la alegación relativa a la existencia de cláusulas abusivas también debe decaer, pues no es uno de los motivos que puede esgrimirse para oponerse a la ejecución de título judicial, sino que está previsto como causa de oposición de títulos no judiciales. No obstante, ello no impide que la ejecutada interponga demanda ante el Juzgado nº 25 de Valencia con competencia exclusiva en esta materia, y si obtuviera un crédito a su favor frente a la ejecutante o presente a a su vez demanda ejecutiva si la ejecutante no cumple voluntariamente.

Así pues, procede desestimar la oposición planteada.

SEGUNDO

En cuanto a las costas de este incidente procede imponérselas a la parte ejecutada al haber sido desestimada la oposición planteada".

TERCERO

El primer motivo que en virtud de la congruencia debemos entrar a conocer, es sobre si procede declarar la nulidad de actuaciones retrotrayendo actuaciones al momento procesal oportuno, fundada en la alegación de que a la parte ejecutada no se le notif‌icó el procedimiento de juicio monitorio que dio lugar a que se pronunciara el Decreto que es objeto de ejecución, siendo nulo el título que se está ejecutando.

.- La nulidad de actuaciones es una institución jurídico procesal que toda parte en el proceso puede alegarla bajo el prisma de un quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva.

En base a ello el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que signif‌ica que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]),

pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995

[RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la af‌irmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justif‌icarse una resolución judicial dictada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Valencia 142/2021, 9 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 9, 2021
    ...en concreto la pluspetición ". El resaltado es nuestro. En la misma línea coincide el AAP Valencia, Sec. 6ª, de 29 de abril de 2021 (ROJ: AAP V 1327/2021 -ECLI:ES:APV:2021:1327 A), que " En cuanto a la posibilidad de alegar los motivos reseñados en el párrafo anterior como motivo de oposici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR