SAP Valencia 528/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución528/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0410

SENTENC IA Nº 528

En la ciudad de Valencia, a catorce de diciembre del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2022 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1110-2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Paterna.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Olga representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA JOSÉ JUAN BAIXAULI, asistida de la Letrada DOÑA MARIA ISABEL MARTI ARCE; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL LC ASSET 1 SARL representada por el Procurador de los Tribunales DON VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ, asistida del Letrado DON LUIS MARIA MIRALBELL GUERIN.

ANTECED ENT ES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 18 de enero de 2022 contiene el siguiente Fallo: "ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición ejercitada por parte de la Procuradora Dña. María José Juan Baixauli, en nombre y representación de Dña. Olga, en el Monitorio 863/20 instado contra ella por parte del Procurador D. Vicente Javier López López, en nombre y representación de la mercantil LC ASSET 1 S.A.R.L., por ser usurario del interés remuneratorio f‌ijado en el 23'75 % en el contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito de fecha 2 de febrero de 2.008, aportado a las actuaciones, acordando que Dña. Olga únicamente tiene la obligación de restituir el principal dispuesto, debiendo el mismo restituir únicamente el capital que le haya sido prestado, y la mercantil LC ASSET 1 S.A.R.L. toda aquella cantidad que exceda del mismo, con especial referencia a las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses y comisión por reclamación de cuota impagada, según se determine en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Olga interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, esta parte manif‌iesta y mantiene que la reclamación judicial adolece de falta de acreditación de la deuda reclamada, dado que en el citado testimonio de cesión no ref‌leja el concreto importe del pago de la cesión del crédito del contrato de préstamo número NUM000 formalizado con mi mandante, y ello por cuanto la actora con el documento 3 no acredita el importe concreto del pago de la cesión del crédito.

Auto número 28/2021 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 8 de febrero de 2021.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de diciembre de 2022 para su estudio.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

P RIMERO. - La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Olga se concreta en resolver si procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia por la que se desestime la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- En lo relativo a las pretensiones de las partes, la mercantil instante del Monitorio, basándose en la existencia de un préstamo personal suscrito por Dña. Olga, reclama que la misma abone a la mercantil LC ASSET 1 S.A.R.L. la cantidad de 4.458'28 €, ya que la misma adquirió dicho crédito mediante la correspondiente cesión con el prestamista inicial (la mercantil Cetelem).

Por su parte, Dña. Olga, requerida en el Monitorio, se alza contra dicha petición por considerar que no está debidamente acreditado que el préstamo por él suscrito formase parte de la cesión de créditos existente entre el prestamista inicial y al instante del Monitorio, añadiendo que considera que el interés remuneratorio pactado es usuario.

Dichas alegaciones son impugnadas por la mercantil LC ASSET 1 S.A.R.L., que af‌irma la identidad del crédito y niega el carácter usurario del interés remuneratorio.

SEGUNDO

En primer lugar, en lo que hace a que el documento 3 del Monitorio no acredita que el préstamo objeto del presente procedimiento esté incluido en la cesión de créditos pactada entre el prestamista inicial y el requirente del Monitorio, ni acredita tampoco el importe concreto del pago de la cesión del crédito, debe decirse que, en primer lugar, nos encontramos ante una certif‌icación notarial que, aunque no contenga el importe concreto pagado por la cesión del crédito, acredita de manera plena dicha identidad, bastando para ello leer el contenido de dicha certif‌icación, y, en segundo lugar, que dicho documento cumple sobradamente los requisitos establecidos en el Art 812 y 815 de la Lec para iniciar el procedimiento Monitorio.

En segundo lugar, se sostiene que no se dan los requisitos del crédito litigioso (notif‌icación al deudor, acreditación del importe satisfecho por el mismo para facilitar la correspondiente subrogación...). Sin embargo, cabe negar la mayor, es decir, negar que nos encontremos ante un crédito litigioso. Así, al presente caso no le es de aplicación lo dispuesto en el Art. 1.535 del C.c., que trata de los créditos litigiosos, por la sencilla razón de que no nos encontramos ante un supuesto de cesión de un crédito litigioso, sino ante la cesión de lo que es objeto del proceso, ya que crédito litigioso es aquel respecto del cual se solicita una declaración judicial de existencia, importe y exigibilidad pues es negado por el deudor, de manera que es preciso una resolución judicial que lo determine tanto en su existencia, como en su importe y su exigibilidad, y en el presente supuesto nos encontramos ante un crédito que ya goza del carácter líquido y

determinado, razón por la que, no precisando mayor concreción ni declaración, no tiene el carácter de litigioso (por todos, Auto 318/15, de 2 de diciembre, dictado por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia en el seno de su Recurso de Apelación 312/15), ni, por tanto, le es aplicable al mismo los requisitos de tal f‌igura jurídica, en concreto la notif‌icación al deudor que contempla el Art. 1.527 del C.c.

La misma suerte debe correr la alegación de que no se acredita que las personas que f‌irman la cesión tuvieran capacidad para ello, pues, al margen de que, caso contrario, sería dudoso que dicha cesión se articulase en póliza intervenida por Notario, como es el caso, la parte no interesa prueba alguna para acreditar lo contrario, limitándose a sembrar dudas sin fundamento alguno.

Por último, en cuanto a la cuantía adeudada, que viene concretada en el cuadro de amortización aportado como documental en el Monitorio, debe decirse que nos encontramos ante un préstamo personal que da inicio a un procedimiento Monitorio y que, al margen de que el cuadro de amortización tuvo que ser por ella conocido en el momento de suscribir el préstamo, no debe perderse de vista que tal cuadro de amortización es uno de los documentos admitidos por el Art 812 y 815 de la Lec para acreditar el carácter líquido de la deuda reclamada, y ello sin tener en cuenta que, nuevamente, la parte se limita a articular tal causa de oposición sin que facilite la cuantía que se adeuda a su parecer.

TERCERO

En tercer lugar, el deudor alega el carácter usurario de los intereses remuneratorios.

La normativa aplicable al caso viene constituida por el artículo 1 de la Ley de 1908 que dispone que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél

leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

En realidad, la materia que es objeto del presente procedimiento, o al menos la relativa a la consideración de un interés remuneratorio del 23'75 % TAE como usurario, así como las consecuencias derivadas de tal declaración, es materia que ya está resuelta por la STS 628/15, dictada por el Pleno el día 25 de noviembre en el seno de su Recurso 2.341/13.

Así, en dicha Sentencia, que parte de un supuesto en el que el interés remuneratorio es del 24'6%, en su Fundamento de Derecho Tercero, que versa sobre cuando un interés remuneratorio puede ser considerado usurario, se dice: 1) que el Art 1 de la Ley de Represión de la Usura que establece cuando un contrato de préstamo es nulo, también es aplicable a los supuestos de crédito por aplicación del Art 9 de dicho texto legal, que establece que "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido";

2) que no es posible someter a los intereses remuneratorios al control de abusividad, pero sí al de transparencia, siendo un límite al Art 315 del Cdec y al Art 1.255 del C.c. la Ley de Represión de la Usura;

3) que la doctrina jurisprudencial exige para considerar un interés usurario únicamente que concurre el elemento objetivo, a saber: que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y que el mismo sea manif‌iestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que sea preciso que el préstamo sea aceptado por el prestatario por su situación angustiosa, por su inexperiencia o por lo...

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