STSJ Cataluña 5872/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2018:8875
Número de Recurso4934/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5872/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001018

EMA

Recurso de Suplicación: 4934/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5872/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 27 de abril de 2018, dictada en el procedimiento nº 719/2017 y siendo recurrido INEM. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal y en consecuencia se revoca la resolución de 7/09/2015 que reconoce el derecho a la demandada a la percepción del subsidio para mayores de 55 años y se condena a la parte demandada a reintegrar al SPEE la cantidad de 10.057,87 euros más las cantidades que se perciban a partir de la interposición de la demanda de fecha 31/08/2017.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Trinidad ha percibido, tras agotar la prestación contributiva por desempleo el día 25/05/2008 las siguientes prestaciones de nivel asistencial: subsidio especial entre el período 26 de mayo a 25 de noviembre de 2008; subsidio agotamiento sin responsabilidad familiar de 26 de diciembre de 2008 a 25 de junio de 2009, renta activa de inserción (I) del 2/07/2009 a 1 de junio de 2010; renta activa de reinserción

(II) de 3/06/2011 a 2/05/2012 y renta activa de reinserción (III) de 11/05/2013 a 10/04/2014.

SEGUNDO

Doña Trinidad cumplió 55 años en fecha 13/08/2015 (por cuanto nacida en fecha 13/08/1960) y solicitó el subsidio para mayores de 55 años en fecha 24/08/2015.

TERCERO

En fecha 7/09/2015 se reconoce por el derecho a la prestación con fecha de inicio el 13/08/2015 y fecha final el 15/08/2021 siendo la BR diaria de 17,75 euros y 14,20 euros de cuota diaria. La última prestación percibida fue en 25 de junio de 2009 y desde entonces no había obtenido cotizaciones. Doña Trinidad reside junto a su madre, doña Begoña (nacida en fecha NUM000 /1933), está soltera y no tiene descendencia.

CUARTO

La parte demandada percibió 10.057,87 euros hasta el 30/07/2017 en concepto subsidio a mayores de 55 años."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estima la demanda presentada por la entidad gestora (SPEE) y revoca la resolución administrativa que concedió a la actora el subsidio para mayores de 55 años, condenándola asimismo a que reintegre al SPEE la cantidad de 10.057,87 euros, más las cantidades que perciba a partir de la interposición de la demanda de fecha 31 de agosto de 2017.

El recurso, que no ha sido impugnado, consta de un único motivo suplicatorio, de revisión histórica, en el que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho. Se alega en esencia que la sentencia de instancia valora de forma errónea la prueba practicada. Se parte en el recurso de que la actora en momento alguno ha ocultado información o pretendido engañar al servicio público de empleo. Ni tampoco ha ocultado información alguna sobre sus rentas. Añade que ha quedado demostrado que la actora tiene un familiar a su cargo, que es su madre, cuya convivencia con ella está acreditada. El estado de necesidad de la madre y su situación económica no permiten a la actora, según dice, contratar a una cuidadora externa, y que, pese a lo dispuesto en el artículo 275.3 de la Ley General de la Seguridad Social, la madre es un familiar directo según lo dispuesto en el artículo 917 del Código Civil, por lo que la Administración no puede considerar que para unos actos los padres sean familiares en línea directa y para otros no, sobre todo cuando se trata de la protección y asistencia económica a los mayores, como en el caso que nos ocupa. Corresponde, según el recurso, a la Administración el control de los requisitos y condiciones precisos para la concesión de prestaciones y subsidios de seguridad social, por lo que no puede achacarse al beneficiario el error de la entidad gestora. Por todo ello, se concluye, con cita de la STEDH 26/4/2018, que la resolución dictada constituye una carga excesiva para la hoy recurrente dada su falta de ingresos, sus problemas de salud y tener bajo su cuidado y responsabilidad económica a su anciana y enferma madre de 84 años.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. La revisión histórica pedida sólo afecta en parte al hecho probado primero, para que donde dice "subsidio agotamiento sin responsabilidad familiar" se diga "subsidio agotamiento con responsabilidad familiar". Lo que no puede merecer favorable acogida, pues no se cita documento alguno del que pudiera evidenciarse el pretendido error.

Como bien recoge la sentencia recurrida, para obtener el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y cinco años el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción. Pues bien, la actora agotó el subsidio de desempleo en fecha 25 de junio de 2009, contando entonces con 49 años de edad, por lo que no cumple el requisito establecido en el art. 274.4 LGSS. Y como también señala acertadamente la sentencia recurrida, tampoco le puede corresponder esta prestación para mayores de 55 años por encontrarse la actora en el supuesto de "haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares", pues de acuerdo con el art. 275.3 LGSS los ascendientes no son tenidos en cuenta a los efectos de determinar las responsabilidades familiares. En tal sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de lo Social de 1-9-2000. Podría ciertamente buscarse un sentido de equidad a la norma, referida al concepto constitucional de familia, en el que estarían todos los

obligados a la prestación de alimentos. Pero la literalidad del precepto no ofrece duda y donde la norma es clara no cabe la interpretación, de ahí que los ascendientes a los efectos del subsidio de desempleo no son miembros computables como sujetos a cargo.

TERCERO

El Legislador, para privar de todo margen de flexibilidad a los órganos judiciales, a través de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (de medidas fiscales, administrativas y del orden social), añadió un nuevo párrafo tercero al art. 45 LGSS obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, en los plazos que establece, " con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora ", por lo que quedó sin efecto toda la jurisprudencia flexibilizadora que el TS aplicaba, ponderando las circunstancias concurrentes, a determinados

supuestos que acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997. Como recuerda y reitera la STS/IV 22-12-2008 (rcud 508/2008 ), " Una vez más debe esta Sala pronunciarse sobre el alcance del art. 45.3 de la LGSS, según la redacción que de dicho precepto ordenó el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, conforme al cual, la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora. Plazo de prescripción que la Ley 55/1999, de 21 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, redujo a cuatro años ".

En suma, la nueva redacción del art. 45.3 de la LGSS (actual art. 55.3 LGSS RDL 8/15), ordenada por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, dejó sin efecto la jurisprudencia anterior que permitía ponderar la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento en atención al principio de buena fe y a los perjuicios que podían derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida.

Finalmente, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida refiere que la actora está soltera, no tiene descendencia y reside junto a su madre (nacida en 1933). No consta que tenga mala salud ni que carezca de cualquier tipo de ingreso. De dicho relato no se desprende pues que exista una situación de precariedad económica tal que pudiera afectar incluso a las posibilidades de subsistencia de la actora, que tiene en todo caso la posibilidad de solicitar en el procedimiento recaudatorio ante la Tesorería General...

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