STSJ Extremadura 634/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteLAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
ECLIES:TSJEXT:2018:1224
Número de Recurso566/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución634/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00634/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10037 44 4 2017 0000618

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000566 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000300 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Jaime

Abogado/a: RAFAEL GOIRIA GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 634/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 566/18, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y TGSS contra la sentencia número 120/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Cáceres en el procedimiento DEMANDA nº300/2017 seguido a instancia de DON Jaime, parte representada por el Sr. Letrado DON RAFAEL GOIRÍA GONZÁLEZ, siendo MagistradoPonente la Ilma Sra. DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Jaime presentó demanda contra EL INSS y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social nº2 de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 120/2018 de fecha 8 de Junio de 2018.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- A instancia de la parte actora, : Jaime, se incoó expediente de IP, en cuyo ámbito se emitió informe médico de síntesis de fecha, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado, propuesta que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS. SEGUNDO. No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha, siendo desestimada la misma por el INSS. TERCERO.- El actor, presenta el siguiente cuadro clínico residual: situación de ceguera legal. El trabajador se encuentra en la actualidad en activo

CUARTO

la base reguladora aceptada es la que figura en el expediente administrativo (1.438,75 euros), así como el complemento de GI (883,17 euros). QUINTO.- Agotada la vía previa se interpuso la presente demanda. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jaime frente al INSS y TGSS, declaro al actor en situación de Gran Invalidez y derecho a percibir una pensión en la cuantía que legalmente corresponda, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS y TGSS interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº300/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de Septiembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de Octubre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, que estima la demanda interpuesta por don Jaime frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando al demandante en situación de gran invalidez, recurren los citados demandados en suplicación, interesando, conforme al artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y alegando, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193 y 194.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social.

El demandante impugna el recurso y solicita, además de su desestimación, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso interpuesto, se solicita, conforme al artículo 193.b) de la LRJS, la modificación de los hechos probados primero y tercero de la resolución impugnada.

En relación con esta pretensión, cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

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