STSJ La Rioja 203/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2018:446
Número de Recurso187/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución203/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00203/2018

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

NIG: 26089 44 4 2013 0003019

Equipo/usuario: MML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000187 /2018

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000011 /2017

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Genoveva, Graciela

ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO, DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO,,

RECURRIDO/S D/ña: Genoveva, Graciela, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO, DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO, LETRADO DE FOGASA,,,,

Sen t. Nº 203/2018

Rec. 187 /18

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 187/18 interpuesto por Dª Genoveva asistida del Abogado D. Pablo Rubio Medrano, y por la empresa Graciela "LIMPIEZAS EL SUR" asistida del Abogado D. David Martínez-Portillo Pellejero contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 13 de junio de 2018 y siendo recurridos Dª Genoveva asistida del Abogado D. Pablo Rubio Medrano; la empresa Graciela "LIMPIEZAS EL SUR" asistida del Abogado D. David Martínez-Portillo Pellejero y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido por el Letrado del Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mercedes Oliver Albuerne.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Por Auto de fecha 13 de junio de 2018 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante Dª Genoveva, y se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada, la empresa Graciela "LIMPIEZAS EL SUR", frente al Auto de fecha 4 de Mayo de 2018, declarando la procedencia de la ejecución despachada y la continuación de la misma por la cantidad de 10.694,58 euros, en concepto de principal, más lo presupuestado para intereses y costas. Indicándose en el expresado auto que contra el mismo procedía la interposición de recurso de suplicación.

SEG UNDO.- Contra dicho Auto se interpusieron sendos recursos de Suplicación, por la representación letrada de la parte ejecutante y de la parte ejecutada, siendo ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

TER CERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de suplicación a examinar en la presente resolución, interpuestos respectivamente, por la parte ejecutante y por la parte ejecutada, contra el Auto de fecha 13 de junio de 2018, dictado por la Juzgadora de instancia, mediante el que se desestimara el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante, Dña. Genoveva, y estimar parcialmente el recurso de reposición formulado a su vez por la parte ejecutada, la empresa Graciela "LIMPIEZAS EL SUR", frente al Auto de 4 de mayo de 2.018, Auto por el que se acordara estimar parcialmente la oposición a la ejecución interpuesta por la empresa Graciela "LIMPIEZAS EL SUR" frente a Dña. Genoveva, declarando la procedencia de la ejecución despachada y la continuación de la misma por la cantidad de 10.694'58 euros, en concepto de principal, más lo presupuestado para intereses y costas.

= La parte ejecutante solicita mediante su recurso que se dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto, se proceda a la revocación parcial del Auto impugnado, declarando la procedencia de la ejecución despachada y la continuidad de la misma por la cantidad de 26.692,69,- euros, en concepto de principal, más lo presupuestado para intereses y costas y condenando a estar y pasar por los expresados reconocimientos, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados de los mismos.

Articula el recurso en dos motivos: el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 de la LRJS., dirigido a la revisión fáctica de la resolución recurrida en los términos que serán objeto de análisis posterior; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) el art 193 de la LRJS, para denunciar la vulneración de lo dispuesto en los art. 278 y siguientes de la LRJS, así como los art. 237, 239, 241, 297 y disposiciones concordantes.

= La parte ejecutada, solicita mediante su recurso, que se dicte Sentencia por la que se declare minorar la cantidad de 10.694,58 €, establecida en el Auto recurrido, en 7.696,75 euros, o en todo caso, en 7.450,20 €, cantidad por la que se debe fijar la ejecución despachada en concepto de principal, al descontarse la cantidad de 4.549,21 € ingresados por la ejecutada el 2 y 15 de mayo de 2017, así como las cantidades correctas, una vez corregidas, correspondientes a las cantidades pagadas por la ejecutada en las nóminas por el periodo de diciembre de 2013 a julio de 2016, así como las cantidades reales pagadas por el INSS del 12 de junio de 2015 al 10 de marzo de 2016, y como las consignaciones abonadas el 585,13 euros, de los mandamientos de pago de fecha de 5 de marzo de 2018 y 16 de abril de 2018, declarando que la cantidad correcta legalmente por la que se debe fijar la ejecución despachada en concepto de principal, debe ser por 7.450,20 euros, en los términos expuestos en este escrito de recurso.

Articula su recurso en dos motivos: el primero, al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS, subdividido en cuatro apartados, dirigido a la revisión fáctica de la resolución recurrida en los términos que serán objeto de análisis; y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado Art. para denunciar la

no aplicación e infracción del artículo 56.2 del ET y en relación con los art. 111, 297, 298, 278 y 241.1 de la LJS (ley 36/2011 de 16 de octubre), en relación con el art. 517 de LEC, (Ley 1/2000, de 7 de enero) y en relación con

18.2 LOPJ (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) y 118 CE, así como la jurisprudencia del TS, STS 4 jul. 2007; STS 26 feb. 2008; STS 1 oct. 2007; STS 18 abr. 2007; STS 18 abr. 2007; STS 3 jun. 2008; STS 1 mar. 2004; STS 14 mar. 1995, y sentencias en relación a la consideración de la cantidad bruta, STS de 01/10/2007; 25/09/2008

Así como la infracción o aplicación errónea de los artículos 556.1 y 215 de la LEC.

SEGUNDO

En el presente Fundamento analizaremos las modificaciones fácticas interesadas respectivamente por ambas partes en sus respectivos recursos.

- 1 º La parte ejecutante, solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo, consistente en la incorporación del texto del escrito en el que interesa la ejecución forzosa de la sentencia, y cuyo contenido damos por reproducido, por cuanto el mismo se contiene en síntesis y se analiza en el auto recurrido; razón por la que a su vez, asimismo interesa la supresión de aquellos hechos que se declaran como probados en la fundamentación jurídica y que tienen naturaleza fáctica: y en concreto, del párrafo segundo del fundamento de derecho primero, la parte en la que se afirma: "...Alega la ejecutante en su recurso que las cantidades abonadas por la ejecutada en concepto de salarios, por importe de 4.821'17 euros, y los 6.627'73 euros abonados por la Seguridad Social en concepto de prestaciones por incapacidad temporal ya han sido descontadas previamente en su demanda de ejecución. Sin embargo, si analizamos el contenido de dicha demanda, y pese a que por la ejecutante se reconocen tales pagos, en ningún caso se observa que por dicha parte se haya realizado descuento alguno, no constando el desglose de las cuantías reclamadas en la demanda, por lo que sus alegaciones han de ser desestimadas por falta de prueba al respecto..."

Como fundamento de la incorporación de su escrito solicitando la ejecución forzosa y correlativa supresión del párrafo trascrito, alega la parte, que en dicho documento se indica que la deuda de la ejecutada asciende a 44.398Ž14 € en concepto de principal; y que su mera lectura permite observar como se ha constatado el percibo de la cantidad de 4.821Ž17 € en concepto de pago de la ejecutada, y la de 6.727Ž73, de la TGSS, no comprendiéndose porque se descuentan sobre la cantidad principal adeudada de 55.847,04 € dos veces las referidas cantidades.

= Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos :

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en...

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