STSJ Comunidad de Madrid 642/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2018:9778
Número de Recurso235/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución642/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0013654

Recurso de Apelación 235/2018

Recurrente : Dña. Carina

PROCURADOR Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO D. RAMON ENTRENA CUESTA

CASER S.A.

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA Nº 642/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 25 de octubre de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 249/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 24 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante Dª. Carina, representada por la Procuradora Dª. Bárbara Egido Martín, y demandadas, y ahora apeladas, EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES y CASER S.A., representadas por el Letrado D. Ramón Entrena Cuesta y por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso respectivamente, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia, en fecha 10 de noviembre de 2017, en el marco del recurso contencioso-administrativo 249/2016, aclarada por Auto de fecha 14 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 249 DE 2016, INTERPUESTO POR DOÑA Carina, REPRESENTADA Y DIRIGDA POR EL LETRADO DON RAMÓN LAFUENTE SÁNCHEZ, CONTRA EL DECRETO DEL CONCEJAL DELEGADO DE HACIENDA Nº 1092, DEL AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, DE 14 DE ABRIL DE 2016, INADMITIR LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EFECUTADA POR DOÑA Carina, POR EXTEMPORANEIDAD, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

Se recurre en el pleito principal la resolución, de fecha 14 de abril de 2016, del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, mediante la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la aquí apelante el 1 de abril de 2016, por extemporaneidad.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, Dª. Carina formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime sus pretensiones.

Las Administración demandada y su entidad aseguradora formulan oposición al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

Las actuaciones traen causa de los hechos ocurridos sobre las 15:00 horas del 6 de noviembre de 2012, día en el que la afectada sufrió un accidente de circulación cuando circulaba por la carretera de Ajalvir, punto kilométrico 2,2, y perdió el control de su vehículo a causa del mal estado del asfalto, se dice, colisionando frontalmente con otro turismo y sufriendo lesiones cuya indemnización se pretende en cuantía de 259.349,58 euros más los intereses legalmente devengados.

La Sentencia de instancia aprecia la excepción procesal de prescripción planteada por la Administración demandada, ello conforme al siguiente razonamiento expuesto en su Fundamento Tercero,

" TERCERO.- [..]

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, la denuncia del accidente ante el Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares y de la que se siguió actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Alcalá de Henares

- Juicio de Faltas 798/2012 - no tuvo la eficacia interruptora de la prescripción para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial que pretende el recurrente, por cuanto, la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal no resultaba necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. Y ello porque el fundamento de la pretensión de responsabilidad patrimonial no se anuda a ningún delito, sino

a una responsabilidad objetiva de la Administración, sin que resulte de aplicación ningún precepto del Código Penal. "

La recurrente, aquí apelante, insiste en la entidad de las actuaciones penales para interrumpir la prescripción, remitiéndose a los argumentos expuestos en su escrito de demanda sobre el fondo del asunto.

TERCERO

En lo que hace a la responsabilidad de las administraciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, le corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada doctrina, no puede pretender que los Ayuntamientos y las administraciones públicas en general se conviertan en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vias públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98, y de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003). Así pues, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente entre la producción de los daños y el invocado mal estado de la via pública, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no cabe conferir la consideración de antijurídicos.

CUARTO

Tal como se ha expuesto, el juez a quo desestima las pretensiones de la parte actora por prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

No existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Ahora bien, las características del caso que nos ocupa circunscriben la controversia a la fecha que haya de fijarse como dies a quo para el cómputo de dicho plazo.

Según lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o...

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