STS, 14 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8463/1994, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de septiembre de 1994, sobre la desestimación presunta, por silencio administrativo, de indemnización por daños causados por denegación de permiso de trabajo. Siendo parte recurrida D. Pedro Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús (pasaporte número NUM000 ), contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición de indemnización dirigida a los Ministros de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social, por los daños causados con motivo de la denegación de su permiso de trabajo, ampliándose luego a la resolución expresa del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 7 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, de 17 de julio de 1991, que declaró inadmisible dicha petición, actos que anulamos por ser contrarios a derecho, declarando el derecho del interesado a ser indemnizado como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, cuantificándose la referida indemnización de acuerdo con las bases determinadas en el último fundamento de derecho de esta sentencia.- Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."

SEGUNDO

Dicha sentencia, en síntesis, reproduce las argumentaciones de sendas sentencias de la misma Sección, de 11 de mayo de 1993 (recurso 197/91) y 17 de mayo de 1994 (recurso 134/91), en que se referían, aunque en interesados diferentes, hechos análogos. Como expresan las sentencias indicadas, en ésta también se reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al menos en cuanto a la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico, pues se produjo un anormal funcionamiento de los servicios públicos que causaron un daño "antijurídico, efectivo, evaluable económicamente e individualizado", sin causas exoneradoras de responsabilidad y "habiendo sido ejercida la acción en el plazo de un año contado desde que la misma pudo serlo".

TERCERO

Con fecha de 30 de mayo de 1995, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se formula un único motivo de casación que se sintetiza:

"La sentencia recurrida infringe el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración delEstado vigente a la sazón. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", infringiéndose dicho precepto en cuanto a la caducidad del derecho a reclamar y en cuanto a que "el presunto causante del daño es un acto administrativo que simplemente ha sido anulado en vía contencioso-administrativa".

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte nueva sentencia en la que "se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho; es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados".

CUARTO

En el escrito de oposición presentado por la Procuradora Dª María del Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , con fecha de 26 de diciembre de 1995, se alega en síntesis:

Sobre la caducidad del derecho a reclamar, entiende que "el plazo para el cómputo de la caducidad de un derecho no puede iniciarse sino a partir del momento en que dicha acción pudo ejercitarse", a tenor de la teoría de la actio nata (art. 1969 del Código Civil).

En cuanto a que la simple anulación en vía administrativa de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, fue consecuencia de estas resoluciones administrativas que se denegara al trabajador la renovación del permiso y posteriormente fuera despedido por la empresa en la que trabajaba.

Y termina suplicando a la Sala que en su día "dicte nueva sentencia que, desestimando el recurso en cuestión, confirme en su integridad la resolución recurrida e imponga las costas del recurso al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 8 de abril de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado impugna la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de septiembre de 1994, que tras anular los actos administrativos impugnados -expreso y presunto- del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, declaró el derecho del demandante D. Pedro Jesús , a ser indemnizado por la Administración del Estado, como consecuencia de su responsabilidad patrimonial de los daños y perjuicios sufridos en la cuantía que se determina en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en la misma.

El representante y defensor de la Administración articula contra la citada sentencia un único motivo de casación fundamentado en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y denuncia como precepto conculcado los párrafos 2 y 3 del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, que respectivamente prescribe que "en todo caso el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización" y "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas, no presupone derecho a indemnización".

SEGUNDO

En síntesis, los hechos de que trae curso el recurso son los siguientes:

  1. D. Pedro Jesús figuraba como trabajador fijo en la empresa "Adaro de Investigaciones Mineras e Industriales, S.A.".

  2. En fecha 17 de noviembre de 1984 fue despedido de la citada empresa por no renovarle el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el permiso de trabajo.

  3. La Magistratura de Trabajo número 2 de Jaén, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1985, declaró procedente el despido; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo, en fecha 8 de marzo de 1986 y, recurrida ésta en revisión, fue desestimada por la sentencia de 23 de enero de 1990.

  4. Paralelamente, el actor impugnó ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la denegación de la renovación del permiso de trabajo, y la entonces Audiencia Territorial de Granada, en sentencia de 2 de abril de 1986, anuló las resoluciones administrativas impugnadas; sentencia que fue confirmada en apelación por el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de diciembre de 1987.

  5. En fecha 19 de marzo de 1990, el actor solicitó de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Socialuna indemnización de 20.000.000 de pesetas, como consecuencia de los daños que se le causaron por la indebida denegación del permiso de trabajo.

TERCERO

Estos hechos, que aparecen constatados en el relato fáctico de la sentencia impugnada, fiel trasunto del expediente administrativo, no son cuestionados por la Abogacía del Estado, cuya discrepancia versa sobre el dies a quo a efectos de la prescripción: el día 9 de diciembre de 1987, fecha en que el Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de la extinta Audiencia Territorial, que anuló las resoluciones administrativas de 19 de noviembre y 12 de diciembre de 1984, que denegaron la concesión del permiso de trabajo por cuenta ajena al ciudadano pakistaní, D. Pedro Jesús ; o el 23 de enero de 1990, fecha en que la antigua Sala Sexta del Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión contra otra anterior de 8 de marzo de 1986, en la que la misma Sala había desestimado el recurso de casación contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Jaén, de 13 de febrero de 1985, que desestimó a su vez la demanda del Sr. Pedro Jesús por despido de la Empresa Nacional Adaro S.A., a consecuencia de carecer de permiso de trabajo.

CUARTO

Recientemente esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en los recursos de casación números 5151/93 y 6742/94, interpuestos también por la Abogacía del Estado contra las sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de mayo de 1993 -en los autos 197/91- y 17 de mayo de 1994 -autos 134/91-.

En estas sentencias de 27 de enero y 11 de febrero de 1999, sostuvimos que la indemnización peticionada no trae exclusiva causa de la denegación del permiso de trabajo y de su posterior anulación por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino que aquella denegación y la anulación demandan, desde luego, ser complementadas con el despido que acarrearon, en cuanto que la reclamación se articula con base tanto a la denegación anulada como al despido declarado procedente, esto es, son conjuntamente ambos conceptos los determinantes de la indemnización cuestionada, para lo cual basta observar que sin el despido posterior, que actúa como presupuesto o requisito sine qua non para determinar la lesión indemnizable, no parece que pudiera haberse articulado en modo alguno la reclamación formulada al modo que lo ha sido.

QUINTO

La precisión que dejamos consignada en el fundamento anterior, reveladora de una real interconexión, a los efectos del proceso actual, entre las actuaciones paralelas de las jurisdicciones laboral y contencioso-administrativa, pues la denegación del permiso de trabajo motivó el despido, declarado procedente, siendo aquella denegación anulada por los Tribunales del orden contencioso; aquella precisión, decimos, determina que para computar el plazo de un año establecido en el precitado artículo 40, no debe partirse de la fecha de la sentencia de 9 de diciembre de 1987, anulatoria de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo denegando el permiso, como normalmente habría sucedido de impetrarse la indemnización como consecuencia exclusiva de la anulación decretada en la vía contencioso-administrativa, sino que necesariamente han de ser también ponderadas las vicisitudes habidas en el orden laboral, en cuanto el despido se erige en concausa y fundamento de la reclamación entablada, y es por ello por lo que no podemos por menos de concluir afirmando que la iniciación del plazo de prescripción ha de entenderse producido en la fecha en que fue desestimado el recurso de revisión por la antigua Sala Sexta del Tribunal Supremo -es decir, 23 de enero de 1990-, interpuesto precisamente con invocación, para fundamentarlo, de la sentencia de 9 de diciembre de 1987, resultando en consecuencia temporáneamente ejercitada la reclamación formulada el 14 de marzo de 1990.

SEXTO

En sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también respecto del motivo que se articula al amparo del propio ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico, aduciendo que la simple anulación en la vía contenciosa de un acto administrativo no presupone el derecho a la indemnización, pues aunque sea cierto tal aserto y así lo viene proclamando con reiteración esta Sala al insistir en que la anulación por los órganos de nuestra Jurisdicción de las resoluciones administrativas no genera por sí misma la indemnización, pues habrán de concurrir los motivos o elementos que la determinan, no cabe tampoco olvidar, como expresa la Sala de instancia, la efectiva concurrencia en el supuesto enjuiciado de los esenciales requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar, derivado de la actividad administrativa y nexo causal entre ésta y aquél, ya que existe un acto inicial denegatorio del permiso de trabajo jurisdiccionalmente anulado, repetimos, del que arranca la lesión efectivamente causada del despido de la empresa en que el recurrente trabajaba, extinguiéndose su relación laboral que, en otro caso, no se habría producido y que ciertamente podrá servir, según se consigna en la sentencia recurrida, para cuantificar la indemnización en ejecución de sentencia, mediante la computación de los ingresos que entonces obtenía y los que percibe hoy en su nuevo trabajo.SÉPTIMO.- En consecuencia con cuanto dejamos expuesto, resulta obligada la desestimación del presente recurso de casación, por no estimarse concurrentes las infracciones acusadas, ni procedentes, pues, los motivos invocados, así como la imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la L.J.

FALLAMOS

Que en el recurso número 8463/94 promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de septiembre de 1994, estimatoria del recurso entablado contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 17 de julio y 7 de noviembre de 1991, que denegaron la indemnización solicitada por el recurrente por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado, e imponemos las costas causadas a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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