STS, 8 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Abril 2003
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 11.774 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de octubre de 1998, en su pleito núm. 2213/1995. Sobre indemnización por daños. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- En atención a lo expuesto la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Aldecoa Alvarez en nombre y representación de doña Asunción , contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de fecha 18 de julio de 1995, desestimatoria de la petición formulada por la demandante en reclamación de 14.220.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios, estando representada la Administración demandada por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Isabel Aldecoa Alvarez presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para la formalización de sus alegaciones de oposición, trámite que cumplimentó en plazo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de trece de noviembre de 1998 y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 11.774/1998, doña Asunción , que actúa representada por procurador y dirigida técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 2.213/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, impugnaba resolución del Alcalde de Gijón, de 18 de julio de 1995, que desestimó la solicitud, formulada por la demandante, de que el Ayuntamiento de esa ciudad le indemnizara con 14.220.000 ptas. por las lesiones sufridas al golpearse contra la pared de un edificio, como consecuencia de un fuerte golpe de mar, cuando paseaba por la calle Cabrales, de esa localidad asturiana.

La sentencia que puso fin a ese proceso dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Aldecoa Álvarez en nombre y representación de doña Asunción , contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijón de fecha 18 de julio de 1995, desestimatoria de la petición formulada por la demandante en reclamación de 14.220.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios, estando representada la Administración demandada por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales».

SEGUNDO

A. La parte recurrente, que preparó su recurso al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, en su recurso de casación invoca como infringidos el artículo 106.2 CE, y los artículos 54 de la Ley de bases de Régimen Local, y 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales, el 139 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y los correspondientes del Reglamento de Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de 26 de marzo de 1993.

Asimismo considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que complementa esos preceptos, en particular los relativos a la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas.

El Ayuntamiento de Gijón, que ha comparecido como recurrido, abre sus alegaciones de oposición precisamente con la formulación de excepción de inadmisibilidad por incumplimiento de esos requisitos formales. Esta alegación, que es necesario resolver antes de entrar en el análisis del recurso de casación, debemos rechazarla y nuestra Sala efectivamente la rechaza.

  1. Cierto es que el desarrollo del recurso de casación del que estamos conociendo se asemeja más a una apelación que un verdadero y propio recurso de casación. Pero ello no obsta para que podamos y debamos tener por cumplidos los requisitos formales mínimos que han de cumplirse para que un recurso de casación deba considerarse admisible, pues los preceptos de derecho positivo y la jurisprudencia que considera infringida por la sentencia impugnada aparecen claramente explicitados.

TERCERO

A. Entrando ya en el análisis de las infracciones alegadas, lo que, en definitiva se debate en este recurso de casación es si ha existido nexo causal entre la lesión sufrida por la reclamante y el comportamiento de la Administración.

La Sala de instancia, en efecto, reconoce, en el fundamento tercero, que «una lesión real, efectiva, individualizada y susceptible de ser evaluada económicamente, determinada por una caída causante de una lesión en las rodillas» se ha producido. Y admite también que se ha efectuado «la reclamación dentro del plazo de un año [...], a partir de la fecha en que los hechos tuvieran lugar, al recurrir estos el día 31 de marzo de 1994 y formularse la reclamación antes de transcurrir el reseñado año».

  1. Sin embargo, añade la misma sentencia, « no podemos hacer la misma afirmación respecto a la concurrencia de una relación causal entre el actuar de la Administración y el daño causado sin que intervenga ningún elemento o circunstancia que destruya o interrumpa esa relación causal».

    Y después de hacer un repaso de los principios sobre la que se sustenta la relación de causalidad entre el daño producido y el hacer o el no hacer de la Administración, pasa a describir los hechos y las circunstancias en que se produjeron, extrayendo luego, de unos y otras, las pertinentes consecuencias jurídicas.

    He aquí lo que dice la sentencia en los dos últimos párrafos de ese fundamento tercero al que nos venimos refiriendo: «Así las cosas, los referidos hechos tuvieron lugar al 31 de marzo de 1994, sobre las 13 horas cuando la actora paseaba con su esposo por la calle Cabrales a la altura del nº 18 fue golpeada contra la pared del edificio adyacente, a consecuencia de un fuerte golpe de mar, consecuencia del fuerte temporal reinante sobre la costa de Gijón, lo que lleva a la Policía municipal a cortar el tráfico en varias zonas del paseo del Muro y sus accesos, señalándose por esta que, "momentos antes de producirse el accidente de la referida señora, el tráfico se encontraba cortado en el cruce del Náutico y desde Cimadevilla hacia el Náutico, evitando de esta forma que ningún vehículo circulase por la zona más cercana al "Muro", todo ello debido a la gran cantidad de agua que rebasaba del mar hacia la acera de las calles Paseo del Muro con Ventura Alvarez Sala, que una vez cortado el tráfico a los vehículos se procedió a comunicar a los paseantes que se acercaban a la zona que adoptasen precaución al transitar por la acera contraria a la del "Muro", que en ese momento, un golpe de mar inesperado, pues hasta ese momento las olas golpeaban el Muro y mojaban la acera extendiéndose el agua luego hacia el cruce mencionado por ser la parte más baja de la calzada, consigue golpear a varios viandantes que pasaban incluso hasta por la acera contraria a la del Muro, resultando por ello una persona herida en las piernas, la cual ha sido trasladada seguidamente al Hospital por la ambulancia de este Cuerpo". De ello se deduce la ruptura del nexo causal conforme a los criterios anteriormente mencionados, toda vez que, las lesiones producidas, no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder de la accidentada hoy actora, toda vez que como señala la resolución recurrida, "quién pese a la evidencia del temporal existente no dudó en circular por la zona donde lo hizo, sin duda convencida de que podía hacerlo sin riesgo alguno para su integridad física". Es por ello que pese a la obligación de la Administración demandada del mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad de las calles y paseos públicos locales, toda vez que las entidades de la administración local tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilizan esté normalmente garantizada, en el caso enjuiciado, no puede invocarse imprevisión de la Policía Municipal, al adoptar idénticas medidas que la propia reclamante, por lo que de un hecho inesperado conlleva la imposibilidad de procurar medios adecuados para su evitación toda vez que el golpe de mar que superó el Muro de San Lorenzo y alcanzó a la recurrente resultó inesperado, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto, sin que la prueba testifical practicada sea suficiente para desvirtuar lo anteriormente reseñado».

  2. Es patente que todo el aparato normativo y jurisprudencial que invoca la recurrente no apoya ni puede apoyar su pretensión, pues resulta manifiestamente incoherente con los hechos que describe la sentencia, cuya valoración jurídica es, además, absolutamente correcta.

    Nuestra Sala lo ha dicho en múltiples ocasiones: no hay base legal ni jurisprudencial que permita sostener que, al introducir en nuestro ordenamiento la regla de la responsabilidad extracontractual y objetiva de los poderes públicos, se haya querido convertir a los mismos en aseguradores universales, ni hacerlos responsables de las imprudencias de los particulares.

    Todo ello sin olvidar que, en último término lo que está cuestionando la parte recurrente son los hechos que la Sala de instancia ha establecido como ciertos. y sabido es que tales hechos no constituyen materia casacional.

    En consecuencia, el motivo (o motivos pues no queda muy claro si son uno o varios) que, invoca la parte recurrente tenemos que rechazarlo y con ello el recurso mismo de casación decae en su totalidad, y hay que desestimarlo, como aquí lo hacemos.

TERCERO

Debemos ahora pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos decir que, rechazados como aquí lo han sido, la totalidad de los motivos del recurso de casación aquí formalizado, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ése y a otros preceptos por la Ley 10/1992), artículo que es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 29 /1998, de 13 de julio.

En consecuencia, y cumpliendo el mandato que ese artículo 102.3 establece, debemos imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Asunción contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda) de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 2.213/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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