STS, 3 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Noviembre 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2284 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Serafin , D. Diego , D. Luis María , D. Isidro , D. Victor Manuel y D. Rosendo , representados y defendidos por la Letrada Dña. María José Martí García contra sentencia de fecha 11 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Pedrezuela sobre el matadero. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Pedrezuela, representado y defendido por el Letrado D. José Bermúdez de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que desestimamos el recurso 727/89 interpuesto por D. Serafin , D. Diego , D. Luis María , D. Isidro , D. Victor Manuel y D. Rosendo contra los acuerdos de 17-6-89 y 27-9-89 del Ayuntamiento de Pedrezuela en relación con el contrato suscrito el 1-3-82 y a que se contrae la presente litis, por ser ajustados a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Serafin y demás recurrentes mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 2 de diciembre de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, y solicitada la práctica de prueba, se acordó, por auto de 15 de febrero de 1994, recibir el pleito a prueba, verificándose según consta en autos.

CUARTO

Por auto de 2 de julio de 1996 se acuerda dar traslado a la parte apelante para que presente escrito de alegaciones, no haciendo uso de su derecho y dictándose providencia en fecha 28 de febrero de 1997 teniendola por decaída en su derecho, en la que también se confería traslado a la apelada para que presentara su escrito de alegaciones.

QUINTO

Nofificada la anterior providencia a la apelante en 11 de marzo de 1997, presentó su escrito de alegaciones, al amparo de lo previsto en el Art. 121 de la Ley Jurisdiccional, en fecha 12 de marzo siguiente, que obra unido a los autos y cuyo contenido es de ver en el mismo.

SEXTO

No habiendo presentado el apelado escrito de alegaciones se le tuvo por decaído en suderecho, y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el proceso apelan la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de octubre de 1991, que desestimó su recurso interpuesto >.

La sentencia recurrida, tras relacionar las pretensiones de demanda (F.D. 1º), y detallar (F.D. 2º) los extremos fundamentales del contrato de 1-3-1992, suscrito entre los industriales carniceros recurrentes y el Ayuntamiento de Pedrezuela, y los diversos elementos fácticos y jurídicos que condujeron a la clausura del matadero municipal de Pedrezuela el 1 de diciembre de 1987, así como los actos recurridos, aborda en el Fundamento de Derecho Tercero lo que considera la cuestión fundamental a decidir, considerando como tal la de >. Al respecto se razona que era a las personas dedicadas a actividades relacionadas con las normas técnico-sanitarias, contenidas en el Decreto de 26 de noviembre de 1976, a las que correspondía adaptar sus instalaciones a las exigencias del referido Decreto en el plazo de cuatro años, según lo establecido en su Disposición Transitoria 1ª, pasando a continuación a destacar la obligación de que el matadero a construir por los recurrentes se atuviera a lo dispuesto en la Reglamentación técnico sanitaria, con la conclusión final, que es, ciertamente la clave del fallo desestimatorio, de que >.

SEGUNDO

Las alegaciones apelatorias en un apartado de "antecedentes" mezcla lo que propiamente pudiera calificarse como tal, de consideraciones no alusivas a la sentencia, sino a los antecedentes propiamente tales (I, II, III y IV), con lo que propiamente constituye el objeto del recurso de apelación (V), que, según nuestra reiterada jurisprudencia, de innecesaria cita individualizada por lo constante, no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación, cuyo objeto es la sentencia, siendo ésta el necesario referente de las alegaciones apelatorias, para poner de manifiesto su hipotética inadecuación a derecho.

Por otra parte, no cabe sustituir la apreciación probatoria del Tribunal a quo, por las solas valoraciones discrepantes de la parte, lógicamente interesadas.

Los apelantes en la parte de su escrito propia de un escrito de apelación; esto es, en la alusiva a la crítica directa de la sentencia, imputan a la sentencia una >, pues, en criterio de la parte, >. Se echa de menos una cita correcta del medio probatorio individualizado susceptible de evidenciar el error de juicio de la Sala a quo.

En realidad las alegaciones de la parte adolecen de una marcada ambigüedad, constituyendo un juicio global discrepante del expresado en la sentencia, insusceptible, como tal, para una posible revisión de éste, lo que, inevitablemente, conduce al fracaso del recurso.

TERCERO

En todo caso, debe destacarse, como fundamento esencial complementario para la desestimación del recurso, que el objeto del proceso no es otro que el de los actos administrativos indicados en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, apreciándose una discordancia lógica, una clara desviación procesal, en suma, entre las pretensiones de demanda y aquel objeto; lo que basta por sí solo para entender que las argumentaciones de la parte, tanto en la primera instancia, como en esta apelación, resultan impotentes para desvirtuar la fundamentación jurídica de los actos recurridos; por lo que, independientemente de que la fundamentación de la sentencia en relación con las pretensiones de demanda, pudiera cuestionarse, lo que no es el caso, según lo ya expuesto, el fallo desestimatorio delrecurso se impondría en todo caso.

Basta comparar el contenido del acuerdo del Ayuntamiento de Pedrezuela de 17 de junio de 1989, primero de los actos recurridos, no precedido de ninguna concreta solicitud de indemnización, ni de impugnación de actos de incumplimiento contractual de dicho Ayuntamiento, el del recurso de reposición de 9 de agosto de 1989, y el del acuerdo desestimatorio de éste de 27 de septiembre de 1989, para constatar, que todas las alegaciones base de demanda, y su pretensión indemnizatoria, no guardan correlación con los precisos actos recurridos, ni tienen un soporte previo en vía administrativa de actos impugnados por incumplimiento de las obligaciones contractuales del Ayuntamiento demandado, ni solicitudes de indemnización por tal causa, en cuyas circunstancias el recurso contra los concretos actos impugnados debía fracasar necesariamente.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , D. Diego , D. Luis María , D. Isidro , D. Victor Manuel y D. Rosendo , contra la sentencia de 11 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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