STSJ Cataluña 153/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJCAT:2016:3241
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución153/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 23/2015

Partes : ENDESA GENERACIÓN, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL

C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 153

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

Dª PILAR GALINDO MORELL

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 23/2015, interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado el Procurador D. CARLOS TESTOR OLSINA, contra SENTENCIA 6/11/2014- JDO 2 BCN - R.O. 522/2012

Habiéndo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

representado por el Procurador SUSANA MANZANARES COROMINAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la demandada, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por ENDESA ENERGÍA, SA, SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la Resolución número 16.309/12, de 24 de julio de 2012, del Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputació de Barcelona, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta por la infracción tributaria apreciada en las actuaciones inspectoras derivada de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público municipal de las empresas de suministros por el ejercicio 2002 en el Ayuntamiento de Montornès del Vallès por importe de 31.775,62 euros, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a la actora al pago de 1.000 en concepto de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad Endesa Energía, S.A.U. interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia número 298/2014, de 6 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Barcelona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo 522/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la demandada, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por ENDESA ENERGÍA, SA, SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la Resolución número 16.309/12, de 24 de julio de 2012, del Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputació de Barcelona, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta por la infracción tributaria apreciada en las actuaciones inspectoras derivada de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público municipal de las empresas de suministros por el ejercicio 2002 en el Ayuntamiento de Montornès del Vallès por importe de 31.775,62 euros, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a la actora al pago de 1.000 en concepto de costas procesales.»

La mercantil aquí apelante recurre en el pleito principal la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona por la apreciada infracción tributaria consistente en no haber presentado la autoliquidación por el concepto de Tasa por aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministro que no afecten a la generalidad de los vecinos, por la comercialización de energía eléctrica y/o gas natural, ejercicio 2002 y término municipal de Montornès del Vallès.

Recaída Sentencia en los términos expuestos, la entidad formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que, admitiendo el pertinente recurso, resuelva el fondo del asunto estimando las pretensiones de la recurrente.

La Administración demandada en la instancia, aquí apelada, formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

En el caso de autos la mercantil apelante reitera las alegaciones planteadas en la instancia, sin efectuar impugnación concreta de la Sentencia. No obstante, de sus argumentos se infiere sin dificultad su disconformidad con la valoración de la prueba por lo que, en aras de la tutela judicial efectiva, examinaremos el fondo del asunto.

En primer lugar, en lo que hace a la prescripción, a pesar de la imprecisión de los argumentos de la apelante "posiblemente también prescrito para el ejercicio 2002", ha de ser examinada por el Tribunal por tratarse de una cuestión de orden público.

Se pone de manifiesto que la duración de las actuaciones inspectoras, iniciadas el 7 de octubre de 2005 y finalizadas el 30 de diciembre de 2007, sobrepasó el plazo máximo de doce meses legalmente previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ). Ahora bien, el interesado omite toda referencia a los 720 días que se le han imputado en concepto de dilaciones indebidas, cuya procedencia no sólo no es combatida en el presente recurso sino que fue asumida al suscribir el acta de conformidad de 30 de noviembre de 2007 por la que se practica la liquidación de la que dimana la sanción aquí cuestionada, sin que se aprecie por la Sala, revisado el expediente administrativo, motivo alguno para anular dichas dilaciones por cuanto aparecen debidamente justificadas en base a la falta continuada de aportación de documentos y sucesivos aplazamientos.

En consecuencia, las alegaciones del recurrente, aquí apelante, han de ser desestimadas.

TERCERO

Respecto a la sanción impuesta, la mercantil defiende la ausencia de culpabilidad por haberse amparado en una interpretación razonable de la norma al entender que, como empresa meramente comercializadora de electricidad, que no distribuidora, no ostentaba la condición de sujeto pasivo de la tasa.

De adverso se insiste en que la Ordenanza Fiscal aplicada no se fundamenta en el artículo 24.1, párrafo tercero, de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales sino en el párrafo primero de dicho artículo 24.1, toda vez que se trata de una empresa que realiza un aprovechamiento especial del dominio público para prestar servicios de suministro que no afectan a la generalidad del vecindario.

Efectivamente, así consta en la correspondiente Ordenanza Fiscal número 29 del Ayuntamiento de Montornès del Vallès publicada en el BOP de Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2001.

Ahora bien, es lo cierto que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 10 de mayo de 2005 ( recursos de casación números 3133/02 y 4249/02, respectivamente), la misma mercantil impugna las Ordenanzas Fiscales de los Ayuntamientos de Cercs y Ripollet, en un caso, y de Sant Vicenç dels Horts, en el otro, mediante las que se aprueba una tasa idéntica a la que constituye el objeto de debate en el presente pleito, postulando en ambos recursos la interpretación aquí defendida por la apelante, esto es, que las empresas comercializadoras de la energía eléctrica no realizan el hecho imponible de la tasa en cuestión puesto que no son titulares dominicales de las redes y, en consecuencia, no llegan a ocupar el dominio público municipal.

Llegados a este punto, es menester señalar que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la cuestión en la Sentencia 561/2013, de 23 de mayo, cuyos fundamentos, contrariamente a lo sostenido por la Administración apelada, son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa. Además, dichos pronunciamientos han sido asimismo recogidos en nuestra reciente Sentencia 966/2015, de 29 de septiembre, dictada a propósito de la misma recurrente/apelante e idéntica cuestión jurídica. Es por ello que, en virtud del principio de seguridad jurídica y por motivos de coherencia e igualdad en la aplicación de la norma, hemos de reproducir aquí cuanto dijimos en dicha Sentencia 561/13, transcribiendo los siguientes fundamentos que hacemos nuestros, y así:

TERCERO: Son consideraciones generales para el enjuiciamiento de la cuestión controvertida:

1. Retroactividad en lo favorable

Ha de partirse del principio de retroactividad in bonus de las normas...

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