STSJ Comunidad de Madrid 278/2017, 27 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4652
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución278/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2016/0011600

Recurso de Apelación 85/2017

Recurrente : D./Dña. Sixto -PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 278/17

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 27 de abril de 2017.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el auto de fecha 1 de julio de 2016, dictado, en la Pieza de Medidas Cautelares 216/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Sixto, representado por el Procurador Don Alejandro Viñambres Romero, y demandada, y ahora apelada, la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por

reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto número 166/2016, de 1 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 216/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo denegar la medida cautelar solicitada, no procediendo acordar la suspensión de la resolución recurrida. No se efectúa pronunciamiento en costas. "

Se recurren en el pleito principal las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid de fechas 17 de diciembre de 2015 y 5 de enero de 2016 mediante las que se acuerda, respectivamente, la extinción de la autorización de residencia de la que era titular D. Sixto, natural de Nigeria, y la inadmisión a trámite de la solicitud de modificación de la situación de residencia.

Al amparo de lo previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) se solicitó medida cautelar consistente en suspensión de la ejecución de las precitadas resoluciones administrativas.

Recaído Auto desestimatorio en los términos expuestos, se formula recurso de apelación solicitando su revocación con el consiguiente otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

El Sr. Abogado del Estado ha formulado oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 LJCA ) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley (" Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario ").

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses...

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