STSJ Castilla y León , 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2018:3686
Número de Recurso1177/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01749/2018

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2017 0003765

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001177 /2018C

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000932 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña ADIENT SEATING S.L.U.

ABOGADO/A: MARTA FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Maribel

ABOGADO/A: ANA MARIA LOPEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº: 1177/18 C

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1177 de 2018, interpuesto por la empresa ADIENT SEATING S.L.U. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de VALLADOLID (Autos932/17) de fecha 19 DE ABRIL DE 2018, dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Maribel contra la empresa ADIENT SEATING S.L.U. sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.11.17, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 1 de Valladolid, demanda formulada por Doña Maribel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" Primero. - La demandante, Doña Maribel, presta servicios presta servicios para la empresa "ADIENT SEATING SPAIN, S.L.U" (anteriormente denominada "JHONSON CONTROLS AE SPAIN VALLADOLID, S.L.U") desde el día 6 de mayo de 2013, en virtud de un contrato indefinido, con categoría profesional de Peón 1ª A, y salario mensual de 2.178,83 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo

Las relaciones laborales de la empresa demandada, encuadrada en el sector del metal, con sus trabajadores se han regido por sucesivos Convenios Colectivos de la empresa, en los que el devengo de la antigüedad se ha regulado de la siguiente forma:

-Hasta el "Convenio Colectivo de Ibérica de Asientos, S.A", con vigencia 1994-1995, se abonaba un plus de antigüedad, calculado por trienios, con una cuantía fija anual, distribuida en catorce pagas.

-Desde el "Convenio Colectivo de la empresa Ibérica de Asientos, S.A.U", con vigencia 1996-1997, los trabajadores que

a fecha 2 de julio de 1996 estuvieran contratados en la empresa percibirían el complemento de antigüedad por trienios, en tanto que el devengo de dicho complemento sería por quinquenios para las nuevas contrataciones de personal que se encontrara trabajando en la empresa siempre que su primera incorporación fuera posterior al 22 de febrero de 1994.

Tercero

El sistema de devengo de la antigüedad por quinquenios, con excepción de los trabajadores que vinieran percibiendo dicho concepto por trienios, se mantuvo en los Convenios Colectivos posteriores de la empresa "Jhonson Controls Valladolid, S.A.U", con vigencia 1998-2000, 2000- 2003, 2003-2006, 2006-2007, 2007-2009, 2009-2011, 2011- 2013 y 2013-2015.

Cuarto

Actualmente, las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores del centro de trabajo de Mojados (Valladolid) se rigen por el "Convenio colectivo de Adient Seating Spain, S.L.U", publicado en el BOP de 17 de agosto de 2015. En dicho Convenio, se mantiene el sistema de devengo de la antigüedad por quinquenios vencidos, con un máximo de tres, excepto para los trabajadores que vinieran percibiendo dicho concepto por trienios (los contratados antes de 2 de julio de 1996), que continuarían con dicho sistema, hasta un máximo de 5 trienios.

Quinto

De abonarse el complemento de antigüedad por trienios, la actora habría devengado diferencias salariales por dicho concepto, durante los meses de mayo de 2016 a abril de 2017, por importe de 431,06 euros (30,79 x 14).

Sexto

El día 31 de mayo de 2017, el trabajador demandante presentó papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA con el resultado "sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por DOÑA Maribel, sobre Derecho y Cantidad, contra la Empresa ADIENT SEATING SLU. Frente

a dicha resolución se alza la citada demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

En un motivo previo se plantea la admisibilidad del recurso, considerando la recurrente que cabe el recurso de suplicación a pesar de que la cuantía reclamada no exceda de los 3.000 euros, al existir afectación general dado que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores. Esta Sala dictó una primera sentencia en la que no admitió a trámite el recurso de suplicación al no considerar acreditados datos suficientes para entender una afectación generalizada en los términos en que se viene exigiendo por la jurisprudencia. En este caso, además de la concurrencia de la conformidad de las partes en este extremo, a esta Sala le consta el ingreso de múltiples asuntos en vía de recurso planteando la misma cuestión litigiosa por lo que procede entrar a resolver el recurso. La jurisprudencia admite que la afectación general venga dada por el propio conocimiento de la sala por los recursos pendientes y en este caso se da dicha circunstancia e incluso se acredita y no se impugna por los certificados que se aportan.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de las normas y garantías procesales, en concreto por vulneración de lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes y 163 y 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como los artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución Española, por no haber estimado la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada.

Se alega que la acción ejercitada era una acción de impugnación de convenio colectivo o subsidiariamente de conflicto colectivo y que debió de seguirse dicho trámite.

Lo que se ejercita es una demanda por un trabajador contra su empresa reclamando determinada cantidad por estimar que una norma que se le aplica es ilegal. El trabajador no tiene acción para plantear un conflicto colectivo o una impugnación del convenio colectivo y la única forma de tutelar sus derechos es reclamando lo que es su interés mediante una acción individual. Este tema por otra parte viene resuelto en el número cuatro del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone:" La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ". Por tanto, en dicho precepto se habla de conflictos colectivos o individuales.

Por otra parte, negar al trabajador acción para reclamar lo que considera que son sus derechos no sería sino vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución Española, es decir, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales. Procede pues desestimar este motivo.

CUARTO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicitan varias modificaciones del relato fáctico. En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado segundo a efectos de que se añada al mismo el texto siguiente:

" Esta modificación del devengo de la...

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